REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3431
Demandantes: JOSE LUIS ISEA SANCHEZ Y PEDRO LOPEZ NAVARRO
Demandado: ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR
Apoderado: Laemir Mass Colina y Diego José Silva Chacón.
Visto con informe de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 13 de enero de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en sus propios nombres contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales, intentaran contra la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR.
Ingresado el expediente se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.
II
ANTECEDENTES
a) La demanda intimatoria intentada por los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, contra la mencionada asociación civil SIMON BOLIVAR, pretende que esta sea condenada a pagarles la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 156.120.000,oo), que corresponden al 30% del valor de la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentara R.M Proyectos C.A., contra la mencionada asociación civil, demanda que fue estimada en la cantidad de quinientos sesenta millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.560.342.637,oo) y cuyo juicio concluyó por transacción entre las partes por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo); alegan los demandantes que ellos asistieron a la asociación civil demandada en el referido juicio y fundamentan su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como en las siguientes actuaciones: 1) solicitud de copia certificada de expediente; 2) estudio y preparación de la contestación de la demanda; 3) diligencias indicando faltas de actas en el expediente; 4) escrito de promoción de pruebas; 5) solicitud de admisión de pruebas y denuncia de falta de promoción de pruebas de la demandante; 6) escrito consignando poder de su representada; 7) solicitud para la citación de testigos; 8) oposición a medida cautelar; 9) diligencia solicitando decisión sobre la oposición a la cautelar y tres ratificaciones sobre la misma; 10) solicitud de admisión del escrito de oposición; 11) apelación contra la sentencia convalidatoria de la medida cautelar; 12) solicitud de copia certificada; 13) estudio y preparación del proyecto de transacción; 14) redacción y celebración de la transacción; y estudio y revisión de la sentencia de homologación.
b) Citada la asociación civil demandada en la persona de su verdadero representante estatuario, la cual en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad e interés de los abogados intimantes porque sus honorarios les fueron pagados, por la cantidad de once millones quinientos noventa y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.596.250,oo), como se desprende del balance general de ella; y al recibir este pago los accionantes perdieron la condición de interesados actuales para intimarlo, tal como lo prevee el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte alegó que era falso el alegato según el cual no se había podido llegar a un acuerdo con ella con relación al pago de los honorarios y que la demanda no podía estar estimada sobre la base del valor inicial del juicio principal, pues, éste se redujo a la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo), producto de la transacción y en el supuesto negado tal pago se reduciría a este nuevo monto, tomando en cuenta que cada una de las partes asumió la obligación de pagar los honorarios de sus respectivos abogados; y finalmente, aceptó que el juicio principal, que terminó por transacción judicial realmente existió y que en el mismo prestó su patrocinamiento el abogado Pedro López Navarro y que el abogado José Luis Isea solamente actuó en el acto de transacción.
c) Durante el lapso probatorio, solamente la asociación civil demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Actas de asambleas de fechas 06 de noviembre de 2001, 14 y 31 de enero de 2002, para demostrar la legitimidad de su representante; 2) Ratificó el valor probatorio de la carta dirigida por la Licenciada Irma Aponte a Sulema Estévez y Ramón Hidalgo y del balance general al 30-11-2001, de la mencionada asociación, remitido por la misma Licenciada en carta del 19 de diciembre de 2001, ambos en copias simples, para demostrar la falta de cualidad e interés de los demandantes y ratificación del acta de transacción para demostrar que el valor del juicio se redujo a setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo), pruebas que fueron admitidas por el Juez de la causa.
d) El 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de intimación de honorarios incoada por los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y JOSE LUIS ISEA SANCHEZ contra la asociación civil SIMON BOLIVAR, decidiendo en primer término, que la representación de la demandada la ejerce Ramón Antonio Hidalgo; y que había quedado demostrado que los accionantes se les habían pagado honorarios por la suma de once millones quinientos noventa y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.596.250,oo), como se desprende del balance general de la asociación civil elaborado por la Licenciada Irma Aponte y ratificado en juicio por ella, con lo cual éstos no lograron demostrar el derecho reclamado; decisión que fue apelada y en razón de lo cual suben las actas al conocimiento de esta Alzada.
III
MOTIVA
En primer término, cabe señalar que la asociación civil demandada reconoce el juicio principal que da origen al presente cobro de honorarios profesionales existió, que el mismo concluyó por transacción entre las partes, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo) y que el abogado Pedro López Navarro le prestó su patrocinio, hechos éstos que no requieren de prueba por estar reconocidos por ambas partes; y así se establece.
Está en discusión: 1) como aspecto preliminar, la representación que detenta Ramón Antonio Hidalgo con relación a la demandada; 2) si los abogados intimantes no tienen cualidad e interés actual para sostener el presente proceso, debido a que cobraron sus honorarios profesionales y que este hecho está demostrado por el balance general promovido por la demandada y ratificado en juicio por Irma Aponte; 3) si el abogado José Luis Isea solamente actuó en la transacción; y 4) si en el supuesto negado, el cobro de los honorarios debe limitarse al monto total de lo transado y no sobre el valor estimado del juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentara R.M Proyectos C.A contra la demandada.
Antes de entrar al análisis de estos aspectos, cabe destacar que las pruebas producidas por la demandada se hicieron de una manera extemporánea, esto es, no dentro del lapso probatorio, en el cual solamente se ratificaron; pero, como tampoco el Juez de la causa ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (simplemente el auto admitiendo las pruebas), dada la manera como se produjo la contestación de la demanda y las pruebas en el presente proceso, quien suscribe entra a analizar el mismo, de manera de evitar una reposición inútil, bajo la consideración de que en el presente proceso esta claro lo acontecido y bajo el entendido de que por mandato del artículo 509 eiusdem el Juez obligado a analizar todas las pruebas producidas.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa que la impugnación que se hizo con relación a la representación de Ramón Antonio Hidalgo Bravo, debe declararse sin lugar toda vez que con las actas de fechas 06 de noviembre de 2001 y 14 y 31 de enero de 2002, quedó demostrada tal legitimación sin que la contraparte hubiese demostrado lo contrario; y así se decide.
En cuanto, a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada y fundada en el pago de la obligación que da lugar al presente proceso, parte tal vez de la confusión entre los conceptos de cualidad, interés procesal y extinción del derecho de crédito a exigir el pago de los derechos profesionales. En este sentido, cabe señalar que la cualidad la otorga la legitimación en la causa para cobrar honorarios profesionales judiciales, que en abstracto está reconocido por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 22 y 23 y 167, respectivamente; y que en concreto debe ejercer el abogado que prestó su patrocinio en el juicio principal, tal como lo ha reconocido la asociación civil demandada en los términos señalados; con relación al interés procesal, éste se revela como la necesidad que tiene el titular del derecho de crédito de acudir a la vía judicial para solicitar que éste se cumpla, fundado en que no ha podido lograr una solución amistosa o extrajudicial; y desde este punto de vista podría decirse que los abogados demandantes si tienen cualidad e interés para accionar; y así se establece.
Ahora, cabe relacionar estas condiciones con el hecho alegado de la extinción de la obligación por haber cobrado sus honorarios.
Así las cosas, cabe destacar que la demandada alegó que había pagado a los abogados intimantes las suma de once millones quinientos noventa y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.596.250,oo), por concepto de los honorarios causados en el juicio principal y que este hecho estaba demostrado por el balance general de esta asociación civil elaborado por la Licenciada Irma Aponte, según cartas dirigidas por ésta a aquella, documentos promovidos en juicio en copias simples y que fueran ratificados por la mencionada contadora, tercera persona ajena al proceso, sin embargo, al analizar estas pruebas, se observa que las dos cartas firmadas por la Licenciada Irma Aponte, así como el balance general de la asociación civil demandada y dirigidas a ésta, fueron promovidos en copia simple, en contraposición a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que exige que estos documentos al ser documentos privados deben producirse en original, por una parte; y por la otra, la Licenciada Irma Aponte, tercera persona ajena al proceso y emitente de los documentos privados antes señalados, no fue promovida como testigo y evacuada como tal, en atención a lo previsto en los artículos 431 y 485 eiusdem, sino más bien como si fuese una parte y fuese a ratificar un documento desconocido, en los términos exigidos en el artículo 444 y 445 eiusdem, ya que en el acta que riela al folio 347 del expediente se evidencia que se le puso a la vista solamente el balance y ésta se limitó a señalar que era suya la firma y cierto su contenido, con lo cual este documento no quedó debidamente evacuado y con eficacia para ser oponible a los demandantes como prueba plena de haberse pagado los honorarios profesionales causados en el tantas veces mencionado juicio principal; es más las dos cartas privadas que sirven de fundamenta este balance, ni siquiera fueron exhibidas a su emitente, ni esta conclusión puede extraerse por el hecho que ella haya dicho que es cierto el contenido de los folios 164 al 172 del expediente; y finalmente extremando el análisis del balance se observa que desde 1.999 hasta el 2001 se pago honorarios profesionales por asesoría jurídica, no solo a los abogados intimantes, sino también a los abogados Fariña, Alida Cedrao y Morayma Sivira y en ese balance no se señala que ese pago se haya hecho con motivo del juicio seguido contra la demandada por MR Proyectos C.A, con lo cual, no quedó evidenciado plenamente que la demandada hubiese pagado tal como ella lo alegó y erróneamente concluyó el Tribunal de la causa en su sentencia, por lo que ha de concluirse que los demandantes si tienen cualidad e interés para demandar; y así se declara.
Ya se ha expuesto, que la asociación civil demandada reconoce el juicio principal que da origen al presente cobro de honorarios profesionales existió, que el mismo concluyó por transacción entre las partes, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo) y que el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO le prestó su patrocinio y que estos hechos, por estar reconocidos no requieren pruebas; que el abogado JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, solamente actuó en la transacción y no en el resto de las actuaciones del juicio principal, lo cual no fue demostrado por la demandada, salvo, el acta de transacción que existe en el expediente, ya que las actuaciones del juicio principal no fueron acompañadas al presente cuaderno; y que la demandada señaló que en el supuesto negado, los honorarios debían estar limitados al monto de lo transado.
Este Tribunal para decidir observa:
Que reconocido que el abogado PEDRO LOPEZ asistió a la demandada en el juicio principal y no demostrado que el abogado JOSE LUIS ISEA SANCHEZ no actuara en todas las actuaciones del proceso, así como el pago de los honorarios alegados por aquella, cabe concluir que éstos tienen derecho a cobrar sus honorarios por el servicio prestado y en la proporción de sus actuaciones que deberá determinar el Tribunal retasador; y así se decide.
Ahora bien, en que límite se debe establecer este derecho al cobro de honorarios y sobre cual valor, esto es, sobre el valor del juicio principal, estimado en quinientos sesenta millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.560.342.637,oo); o sobre el valor por el cual se transó ese proceso, el cual fue de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo). En este sentido, cabe señalar que el límite lo impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y esta estimación y derecho se haría sobre el monto que fue objeto de la transacción, o sea, sobre la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo) y no sobre el valor estimado de la demanda principal, que ambas partes de mutuo acuerdo excluyeron en la transacción y donde éstas se obligaron a pagar los honorarios de sus respectivos abogados; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en sus propios nombres contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales, intentaran contra la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR, decisión que se revoca por los motivos indicados.
SEGUNDO: En consecuencia, se reconoce el derecho de los abogados demandante a cobrar honorarios con motivo de haber prestado su patrocinio a la asociación civil demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentara contra ésta, RM Proyectos C.A, en el límite establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de los transado, por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
TERCERO: Dada la naturaleza del proceso no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(Fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
(Fdo)
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de __________________________________________ ( ________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
(Fdo)
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
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Sentencia Nº 067-A-27-04-04.
MRG/NMG/yelixa.-
Exp. Nº 3431.-