REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3436
Demandante: JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA
Apoderados: Marcos Alberto Coronado Contreras, Pedro Gil Burgos Tovar y Luis Alfonso Flores Sánchez
Demandado: MERCEDES CONCEPCION MARIÑEZ DE VENTURA Y MANUEL VENTURA RUJANO
Apoderados: Domingo Ventura Mariñez, Maria Fernández de López, Edixón Crespo y Nellys Puerta Reyes.

Visto con informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por los abogados Domingo Ventura y María del Carmen Fernández, apoderados de MERCEDES CONCEPCION MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentara el ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, contra los apelantes, y sin lugar la reconvención planteada por los ciudadanos MERCEDES CONCEPCION MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO .
Ingresado el expediente ante este Tribunal ambas partes presentaron informes, con observaciones de la demandada.
II
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
I) El demandante alega que: a) suscribió un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos MERCEDES MARIÑEZ y MANUEL VENTURA sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual ésta está edificada, ubicado en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts ) con casa de los sucesores de Espíritu Santos Morillo, hoy clínica del Dr. Mario Jacobo Penso; SUR: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts. ), con casa de Mary J. Señor, hoy casa y solar del Dr. Mario Jacobo Penso; ESTE: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), Avenida Manaure que es su frente; y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con casa de Víctor Lovera, hoy solar del demandado; b) el referido inmueble es propiedad de los ofertantes, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 32, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de año 1.998; c) el precio de la oferta se estableció en la cantidad de ciento un millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 101.269.500,oo), a pagar en efectivo, de la siguiente manera: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), al momento de la firma de la oferta; y 2) noventa y un millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 91.269.500,.oo), en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del instrumento de oferta; d) alega, además, el demandante que la compra no se pudo materializar porque los ofertantes no eran propietarios del terreno y que, vencidas seis (6) prorrogas otorgadas para que adquirieran la propiedad del terreno, ésta no se pudo lograr, a pesar que hizo gestiones ante el Registro y pago determinados derechos arancelarios; e) que no fue sino hasta el 16 de mayo de 2001, cuando éstos compraron el terreno, según consta de documento inscrito ante el Registro antes mencionado, bajo el N° 6, folios 34 al 31, protocolo I, tomo 5, segundo trimestre del año 2001; f) el 20 de julio de 2001, los abogados Domingo Ventura y María Fernández le efectúan oferta mediante la consignación de un cheque N° 40345602, girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), para dar cumplimiento a la cláusula penal prevista en el contrato de oferta, cláusula que tenía una vigencia de noventa y no de dos años y siete meses, derivados de las prorrogas sucesivas a que se ha hecho alusión, lo cual pone en evidencia los daños y perjuicios que le han sido causados, ya que él antes del 16 de mayo de 2001, procedió a dar en opción de compra su derecho sobre el referido inmueble a Calzados Cal C.C, C.A, según documento autenticado en Punto Fijo, el 30 de diciembre de 1.998, bajo 141, tomo 170; g) que aceptó esa oferta bajo reserva; h) por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos, para que convengan o sea condenados en pagarle: primero: treinta millones de bolívares ( Bs. 30.000.000,oo), por conceptos de daños emergentes, por haber pagado a Calzados Cal C.C. C.A., la cláusula penal, por incumplimiento de la oferta hecha a ésta; segundo: treinta y ocho millones setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 38.730.500,oo), a título de lucro cesante, representado por la ganancia que él hubiese obtenido de formalizarse la venta ofrecida a Calzados Cal C.C. C.A.; y tercero: veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por daño moral, derivado de que ya no se le tiene, en las ciudades de Coro y Valencia, como una persona seria y cumplidora de sus obligaciones comerciales, lo cual lo ha colocado en un estado depresivo e inestable emocionalmente; i) y como fundamento de la demanda señaló los artículos 1.185, 1.196, 1.133, 1141, 1.159, 1.160 , 1.161 y 1.483 del Código Civil y 33, 38,39, 286 y 338 del Código de Procedimiento Civil; y como documentos fundamentales de la misma, produjo los siguientes documentos: a) contrato de oferta firmado por los demandados; b) documento mediante el cual los ofertantes declaran que el bien inmueble les pertenece, c) nueve legajos de las prorrogas por él otorgadas; d) documento que acredita la propiedad de las bienhechurías; e) siete planillas de liquidación de derechos regístrales; f) planilla de depósito bancario N° 71775878; g) documento de adquisición del terreno; h) carta de fecha 12 de junio de 2001, enviada a los demandados por el abogado Marcos Alberto Coronado; i) oferta celebrada con Calzado Cal C.C. C.A; y j) finiquito otorgado por la sociedad antes mencionada por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo); cabe destacar que en la oportunidad de la contestación de la demanda los abogados Domingo Ventura y María Fernández desconocieron los documentos acompañados a la demanda y descritos anteriormente en los literales b), e), f) ,h), i) y j).
II) Admitida la demanda y citados los demandados, los abogados Domingo Ventura y María del Carmen Fernández, apoderados de éstos, dieron contestación a la misma: a) negando que era falso que no se hubiese protocolizado la venta, porque, por un lado, ambas partes habían celebrado prorrogas para ello; y por otra, la oferta solo se refiere a las bienhechurías y nunca al terreno, con lo cual mal podían sus representados haber ofrecido en venta algo que no les pertenecía y haber cometido fraude; b) que era falso que el demandante hubiese hechos gestiones ante el Registro Subalterno para la protocolización de la venta definitiva y hecho pagos por derechos arancelarios; c) así mismo rechazaron la oferta hecha a Calzados Cal C.C. C.A, porque en la oferta otorgada por sus representados se prohibió ceder o traspasar de algún modo los derechos allí establecidos, por lo que niegan que el actor haya pagado a la mencionada sociedad la cláusula penal y que haya dejado de ganarse la suma de treinta y ocho millones setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 38.730.500,oo); d) rechazaron los fundamentos y el pago del pretendido daño moral; e) de igual manera, reconocieron la propiedad de sus representados sobre las bienhechurías y que para el momento de la celebración de la oferta no eran propietarios del terreno, motivo por el cual se cuidaron de incluir en la misma esta última propiedad y de prohibir al beneficiario vender o traspasar dicho contrato; y f). que al enterarse que el actor incumplió con esta prohibición procedieron hacer oferta real en cumplimiento de la cláusula penal, pagando diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), más una cantidad igual por “indemnización del daño causado, por el posible incumplimiento” (énfasis de este fallo), oferta que fue aceptada por el comprador, según diligencia del 08 de agosto de 2002, sin reserva alguna y quien posteriormente retiró el cheque Nº 71032111, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), con lo cual los daños previstos en el contrato suscrito por las partes, liberan a sus representados, de conformidad con los artículos 1.257 y 1.252 del Código Civil, ya que éstos fueron los daños previstos para el momento de la celebración del contrato.
III) En ese mismo acto los mencionados abogados contrademandaron al demandante basados en que el contrato de opción de compraventa prohibía a JOSEHP DERGHAM AKRA ceder o traspasar sus derechos a Calzados Cal C.C, C.A, y que en la presunta oferta celebrada por el actor con esta última, así como en el finiquito que da origen al pago de la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), por incumplimiento, mediante una operación engañosa, que no fue notificada a sus representados; por lo que lo contrademandan al actor para que sea condenado o reconozca el contenido del contrato de oferta celebrado entre ambas partes sobre el inmueble arriba identificado y que conforme a éste, no tenía la posibilidad de ceder o traspasar total o parcialmente los derechos previstos en dicho contrato; y que la oferta celebrada con Calzados Cal C.C, C.A, es simulada, como también lo es el finiquito otorgado por ésta por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), por incumplimiento; todo de conformidad con los artículos 155, 156, 159, 257 y 258 del citado Código Civil. Reconvención que fue admitida y contestada por los abogados Marcos Coronado y Luis Flores, en representación del demandado, quienes señalaron que la reconvención debía ser declarada sin lugar, ya que no expresaba con claridad y precisión el objeto y no se había acompañado el documento fundamental de la misma, ya que simplemente se apoyaba en las cláusulas primera y sexta del contrato de opción de compra celebrado por su representado y en el celebrado por éste con Calzados Cal C:C: C.A.; asimismo, señalaron, que era falso que el terreno donde se encontraba construida la casa objeto de la oferta no estuviese comprendida en la misma, pues, para ello bastaba leer la cláusula primera que hace alusión a la cabida y que en ninguna cabeza normal se podía pensar en adquirir cuatro paredes de barro por ciento un millones de bolívares (Bs.101.000.000,oo); y que si bien, en ese contrato no se estableció el mecanismo como debía ser entregado el terreno, éste se convino de manera verbal con el ciudadano Henry Salas, como intermediario, en el cual se comprometieron a entregarlo limpio, luego de demolida la casa; negaron que su representado hubiese cedido los derechos del contrato de oferta y que la oferta realizada a Calzados Cal C.C, C.A., así como el finiquito otorgado por ésta, fuesen simulados.
IV) En la oportunidad probatoria, el demandante promovió las siguientes pruebas: a) Mérito favorable de los autos, en especial, los documentos producidos junto con el escrito de la demanda, a los cuales ya se ha hecho alusión b) testimonial del ciudadano Nabil Najim Francis, representantes de Calzados C.C. C.A, para que ratifique el contenido y firma del contrato de oferta suscrito por esta sociedad con el demandante y el finiquito otorgado por ésta a éste por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo); y c) Posiciones Juradas a ser rendidas por los demandados; en tanto, que la parte demandada produjo las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, en especial, el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes; los documentos sobre las prórrogas, de fechas 30 de marzo, 13 de abril, 12 julio y 10 de noviembre de 1999; 30 de marzo, 02 de julio y 30 de octubre de 2000; 17 de febrero y 23 de junio de 2001; el documento de adquisición del terreno, los escritos de contestación de la demanda y de reconvención y la oferta real hecha al ciudadano JOSEEPH SAADALLAH DERGHAN AKRA, debidamente aceptada por él; 2) Testimoniales de los ciudadanos: Víctor José Dorante Matos, Nora Eva Miranda de Dorante, Ismael Antonio Gómez Zavala, Elisilux Ugarte Camacho, María Felicia Pérez Petit, Juan Arévalo Sánchez y Humberto Gerardo Ordóñez;(ninguno de éstos declaró); 3) Informe: a) La Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe si Calzados Cal C.C.C.A., presentó su declaración de ingresos brutos correspondientes a los meses de junio hasta diciembre de 1.997, y los balances de los estados de ganancias y perdidas correspondientes a dichos meses y b) La oficina de Servicios Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si la sociedad antes mencionada hizo la declaración correspondiente a su ejercicio económico del año 2001; 4) Promueven y hacen valer el expediente mercantil de Calzados Cal C.C. C.A, para demostrar que esa sociedad no tiene otra actuación desde su constitución, salvo una solicitud de una sucursal para ser establecida en Maracay.
V) En la oportunidad de la admisión de las pruebas, el Tribunal de la causa declaró inadmisibles el mérito favorable de las actas procesales y de los documentos acompañados junto con la demanda, así como la testimonial de Nabil Najim Francis, promovidos por el demandante; auto que fue apelado, considerando este Tribunal Superior que los documentos ratificados en la etapa probatoria habían sido promovidos y evacuados junto con la demanda y que no se debía admitir el poder otorgado a los apoderados del demandante, por no constituir una prueba fundamental, sino un instrumento que los habilita para actuar en juicio y declaró inadmisible, el testimonial de Nabil Najim Francis, porque no se indicó el domicilio de dicho testigo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
VI) El 31 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por ambas partes declaró con lugar la demanda intentada por JOSE SAADALLAH DERGHAM AKRA , sin lugar el pago por daños morales y sin lugar la reconvención intentada los demandados y condenó a éstos últimos en costas; decisión que fue apelada por los demandados y en razón, del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
El Tribunal de la causa como fundamento de su decisión, señaló que la opción de compra venta no era un contrato porque contenía una condición suspensiva para los futuros vendedores y compradores, que se perfeccionaría cuando se cumpliera esta condición; y porque de las afirmaciones de las partes y las pruebas quedó establecido que habían prorrogado de mutuo acuerdo el lapso de oferta y que con posterioridad, una de las partes manifestó no estar interesada en vender; consideró, además, el Tribunal de la causa que desde la fecha de la opción, esto es, del 30 de diciembre de 1.998, hasta el 08 de agosto de 2001, fecha en la cual se hizo la oferta real, habían transcurrido dos años, siete meses y ocho días, siendo que el plazo para ejercer la cláusula penal fue de 90 días el cual se cumplió inexorablemente sin que las cláusulas penales pudieran aplicarse más allá del mismo; y que en caso de ocurrir se estaría ocasionando un daño a los que la suscribieron, ya que el objeto de la opción de compra era adquirir un inmueble y este fin no se cumplió y la firma del documento definitivo se prorrogó por tiempo indefinido, siendo la única forma para resolverlo el pago del precio y el otorgamiento; y que en cualquier caso, para agosto de 2001, se causaría daño a ambas partes, por lo que, en primer lugar, declaró con lugar la demanda en lo que respecta a los daños sufridos por la no celebración del contrato de compraventa y ordenó determinar esta condenatoria mediante experticia complementaria del fallo sobre la base de la indexación monetaria a que haya lugar, tomando como base el precio del inmueble objeto del contrato de oferta y el tiempo transcurrido hasta la fecha de vencimiento para sentenciar la causa; y sin lugar la pretensión de condena al pago de daños morales, sin fundamentación alguna; y sin lugar la reconvención intentada por los demandados, sin fundamentación alguna y condenando a éstos en costas, de manera contradictoria con lo decidido.
Es por ello, que en el escrito de informes presentado por la parte demandada se señala que la sentencia es inmotivada por contradictoria, por no señalar los fundamentos legales que se tomaron en cuenta para dictarla y porque no se hace el análisis comparativo de las pruebas evacuadas por ambas partes; se denuncia, además, que la misma no es exhaustiva porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado por las partes y porque incurrió en ultrapetita al establecer una condenatoria al pago de daños por la no celebración del contrato de venta y porque ordenó una indexación monetaria por experticia complementaria del fallo, no solicitada; y porque finalmente, su objeto es indeterminable porque no señaló el monto de los daños condenados, sino que se limitó a que se establecieran por una experticia complementaria del fallo; en franca violación a los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem; alegatos que hizo valer la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del citado Código adjetivo Civil.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, la sentencia apelada contiene una motivación genérica y contradictoria, que no se atienen estrictamente a lo alegado y probado por las partes, omite pronunciarse sobre las razones que le llevaron a declarar sin lugar la pretensión de pago de daños morales intentada por el actor y sobre la reconvención promovida por los demandados; y finalmente, condena al pago de unos daños por la no conclusión del contrato de compraventa, pretensión no deducida en la demanda, ya que esta se refiere al pago de daños materiales y morales por el incumplimiento de un contrato de oferta; y ordena que éstos se determinen mediante una experticia complementaria del fallo y contradictoriamente, se señala que ésta se calculará sobre la corrección monetaria del precio de venta del inmueble objeto del contrato y el tiempo transcurrido hasta la fecha del vencimiento del lapso para decidir la causa, petición no hecha por el actor y que por tratarse de un proceso patrimonial privado no podía ser suplido por el Juez de la causa con lo cual ese fallo incurre en los vicios de inmotivación, falta de exhaustividad, contradicción y ultrapetita, motivos que hacen que este Tribunal deba declarar su revocatoria, sin reposición de la causa y entrar a decidir el fondo de la misma; y así se establece.
En el presente proceso, no está en discusión entre ambas partes, que éstas celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble edificado sobre una parcela de terreno, ubicado en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts ) con casa de los sucesores de Espíritu Santos Morillo, hoy clínica del Dr. Mario Jacobo Penso; SUR: En una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts. ), con casa de Mary J. Señor, hoy casa y solar del Dr. Mario Jacobo Penso; ESTE: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.), Avenida Manaure que es su frente; y OESTE: En una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con casa de Víctor Lovera, hoy solar del demandado; por un precio de ciento un millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 101.269.500,oo), a pagar en efectivo, de la siguiente manera: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), al momento de la firma de la oferta; y 2) noventa y un millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 91.269.500,.oo), en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del instrumento de oferta; acto que fue autenticado ante la Notaría Publica de Coro el 30 de diciembre de 1.998, bajo el N° 141, tomo 70 y que los vincula a ambos; y así se concluye.
Ahora bien, como fundamento de la demanda se discute que esta opción de compraventa incluía la casa y el terreno sobre el cual ésta estaba construida, y que la venta debía formalizarse en un plazo de 90 días, contados a partir de la autenticación del documento, mediante la presentación del mismo ante la Oficina de Registro competente por parte de los vendedores; y que, no obstante, haberse suscrito entre ambas partes seis prorrogas, los vendedores no cumplieron, sino que procedieron a hacer uso de la cláusula penal y mediante oferta real consignar a nombre del demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo); pero, que como quiera que el demandante había dado en venta los derechos establecidos en el contrato de opción de compraventa, mediante otra opción a Calzados Cal C. C, C.A., contrato éste último que incumplió debido, a su vez, por el incumplimiento de los demandados, lo cual le produjo un daño material debido a que tuvo que pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), por concepto de cláusula penal y perdió de ganarse la cantidad de treinta y ocho millones setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs.38.738.500.oo), por la no conclusión de la venta ofertada ; situación que, además, le produjo un daño moral producto de la depresión al ser objeto de comentarios de que era un comerciante que no respetaba los acuerdos suscritos.
Los anteriores alegatos fueron rechazados por los demandados quienes señalaron que se vieron en la obligación de hacer uso de la cláusula penal como una indemnización del daño causado por el incumplimiento, conforme a las previsiones contractuales, según los artículos 1.257 y 1.252 del Código Civil, al enterarse que el demandante había incumplido la cláusula contractual de la oferta que le prohibía traspasar o ceder dicho contrato, por una parte; y por la otra, porque la oferta no incluía la venta del terreno, pues, para ese momento no eran sus propietarios y que luego mal podía haber venta de la cosa ajena o fraude; y finalmente, que la opción de compra celebrada por el actor con Calzados Cal C.C. C.A., así como el finiquito otorgado por ésta para acreditar el pago de la cláusula penal, pago utilizado para demandar el daño emergente y el lucro cesante, eran simulados; fundamentos que utilizó para contrademandar al actor, quien negó los fundamentos de la reconvención por falta de objeto, de presentación del documento fundamental y al señalar que el terreno si se encontraba comprendido dentro de la oferta, ya que se había llagado a un acuerdo, a través de, un intermediario; y que era falso que la oferta celebrada con Calzados Cal C.C.C.A., y el finiquito otorgado por ésta fuesen simulados.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
Como quiera que ambas partes al promover sus respectivas pruebas, produjeron “el mérito favorable de los autos”, ratificaron los documentos acompañados con la demanda y con el escrito de contestación de ésta y muy especialmente, este último escrito donde también estaba contenida la reconvención, como si se tratara de verdaderos medios probatorios, este Tribunal debe advertir y observar a los abogados patrocinantes de las mismas que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, o lo más grave, se reproducen los documentos acompañados, por ejemplo, con la demanda o se promueven los escritos de demanda, de su contestación o de reconvención como pruebas, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos, porque todo abogado que se tilde de ejercer el derecho, debe saber que existen distintas etapas durante el proceso para promover determinadas pruebas, así los documentos fundamentales de la demanda deben producirse junto con su escrito, durante el lapso probatorio se deberán promover determinadas pruebas y durante los informes se permite promover instrumentos públicos; y en segunda instancia, como se sabe la promoción de pruebas es restringida; por otro lado, los escritos de demanda o de su contestación, en sí no constituyen medios probatorios, podrán contener reconocimientos de hechos, que por ello no serán objeto de prueba o una confesión judicial, que en este caso deberá especificar la parte que se quiera servir de ella, siendo el momento más indicado para que los abogados hagan gala de todos estos principios anotados los informes . En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se deberá hacer respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
Hecha la anterior observación, cabe señalar que el contrato de oferta suscrito entre MERCEDES MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO con el señor JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, debidamente autenticado, promovido por el actor como documento fundamental de la demanda y hecho valer por los demandados en la contestación de la demanda y en la reconvención, es un contrato unilateral que obliga a las partes, de conformidad con los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, no solo por haber sido firmados entre ellas y aceptado en el presente proceso, sino porque tiene la fuerza de instrumento público, no tachado de falso, a que se refieren los artículos 1.359, 1.360 y 1.380 eiusdem, que al analizarse demuestra los siguientes hechos:
A) Que los demandados confirieron en opción de compraventa a favor del demandante un inmueble constituido por una casa, cuya situación y terreno donde se encuentra construida, se han identificado, tanto al inicio de esta parte motiva, como en los antecedentes de este fallo y no el terreno pues, del texto de ese documento los ofertantes no señalan ser sus propietarios, ni se comprometen a adquirirlo posteriormente de la Municipalidad, tal como lo alegó el actor, por lo que mal puede haber la venta de la cosa ajena a que se refiere el artículo 1.483 del Código Civil, porque el contrato era de oferta y no se llegó a concretar, por un lado; y por otro, porque en esa opción no se ofreció vender un terreno propiedad del Municipio; y así se declara.
B) Porque los documentos inscritos ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 32, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de año 1.998 y el N° 6, folios 34 al 31, protocolo I, tomo 5, segundo trimestre del año 2001, prueban que para el tercer trimestre del año 1.998, los demandados eran propietarios de la casa y que para el segundo trimestre del año 2001, adquirieron de la Municipalidad el terreno, luego para el momento de la firma de la oferta, 30 de diciembre de 1.998, ellos no tenían la propiedad del terreno, luego mal podían haberlo incluido en la oferta y de la lectura de la cláusula primera, no se desprende lo contrario, por lo que el alegato del actor de que éste estaba incluido, carece de fundamento; y así se establece.
C) En consonancia con la anterior conclusión, la afirmación del demandante de que en el contrato de opción de compraventa estaba incluido igualmente el terreno, no puede extraerse del documento mediante el cual el ciudadano Ángel Yánez Quevedo le vende a los demandados la casa objeto de la oferta, según documento inscrito ante el Registro antes mencionado, sin especificación de la nota registral, sobre todo porque, el demandante al contestar la reconvención señaló, que era falso que el terreno donde estaba construida la casa, objeto de la oferta, no estuviese comprendida en la misma, pues, para ello bastaba leer la cláusula primera que hace alusión a la cabida y que, si bien, en ese contrato no se estableció la condición en que debía ser entregado el terreno, ésta se convino de manera verbal con el ciudadano Henry Salas, como intermediario, comprometiéndose a demoler la casa y a entregar el terreno limpio, hechos nuevos traídos al proceso y no probados, ni siquiera mediante la declaración del testigo intermediario, que no fue promovido como tal; por tanto, se concluye que el terreno no estaba incluido en la venta; y así se declara.
D) En ese contrato, se señala, además, que el precio de la opción era la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), que quedaría a favor de los vendedores, si el comprador no ejerciere en el plazo de 90 días contados a partir de la autenticación de la misma, sus derechos a adquirir; y que si aquellos desistieren de la oferta y no pudiesen otorgar validamente el documento de venta se reintegraría al vendedor el precio, más la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,ooo), como indemnización, en ambos casos a título de cláusula penal, tal como lo establecen los artículos 1.257 y 1.258 eiusdem; de donde se concluye que los daños y perjuicios previstos por ambas partes por el incumplimiento del contrato de opción de compraventa, fue el anteriormente indicado, tal como lo exigen los artículos 1.274 y 1.276, eiusdem, por lo que el demandante, al estar prevista la formula de cláusula penal no podía pedir una indemnización mayor a la realmente establecida. Es más, el demandante y los demandados están de acuerdo en que se hizo una oferta real mediante la cual se pago esta indemnización, la cual aceptó y recibió el actor y para nada vale el alegato de que lo haya hecho con reserva o sin reserva; de manera que, este proceso por estos solos motivos resulta improcedente y consecuencialmente las pretensiones de pago de lucro cesante y daño emergente; y así se declara.
E) Adicionalmente debe señalarse que las nueve prorrogas suscritas por ambas partes y acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, también tienen carácter vinculante para ambas partes y modifica la cláusula cuarta del contrato de oferta para prorrogar sucesivamente el plazo de la oferta; de manera que, el Tribunal de la causa partió de una falsa apreciación al considerar que este plazo no se podía prorrogar y que, por tanto, se había producido un incumplimiento; y así se decide.
F) Lo cierto es que el demandante alegó que sobre la casa ofertada había hecho, a su vez, una oferta a Calzados Cal C.C. C.A., mediante documento privado que acompañó a la demanda; y que los demandados señalaron que debido a este hecho habían decidido no formalizar la venta y procedió a pagar la cláusula penal, porque conforme a la cláusula sexta del contrato de opción de compra, el demandante no podía cederlo, ni traspasarlo total o parcialmente; cláusula que realmente existe en dicho contrato y que vinculada al demandante, luego, mal podía él celebrar otra oferta con una tercera persona y traer al presente proceso dicho documento con un finiquito expedido por la mencionada sociedad para acreditar el pago de la cláusula penal por el incumplimiento del actor, documentos privados que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser oponibles a la parte demandada y que al no haberse cumplido con esta carga deben quedar desechados en el proceso; además, cabe señalar que esta oferta tampoco podía ser oponible a los demandadazos ya que envolvía una cesión que debió ser notificada, en todo caso, a ellos como deudores, tal como lo exige el artículo 1.550, pero, esto no era posible, pues, existía una prohibición de cesión; y finalmente, si el demandante estaba consciente de esta prohibición, mal podía celebrar un contrato de oferta sobre el mismo bien con un tercero, para pretender luego demandar daños emergentes, lucro cesante y daño moral, pues, ésta es una torpeza que no puede ser alegada para dar pie al presente proceso; y desde este punto de vista también la demanda debe ser declarada sin lugar; y así se declara.
G) Por iguales razones, las gestiones que alega haber realizado el actor ante el Registro para formalizar el documento de venta definitivo, evidenciado en siete planillas de derechos regístrales y en la planilla de depósito bancario N° 71775878, desconocidos por los demandados y en la carta de fecha 21 de junio de 2001, firmada por el abogado Marcos Alberto Coronado y enviada a los demandados, pero, desconocidas por éstos y no ratificada en juicio por este abogado, como testigo emitente de la misma, a tenor del artículo 431 del citado Código adjetivo civil, deben quedar desechadas del proceso para acreditar la voluntad del demandante de adquirir la casa ofertada; y así se declara.
H) En cuanto, al pago de los daños morales exigidos por el demandante, éste los fundamenta en la depresión e inestabilidad emocional a que fue sometido por los comentarios de que al no haber podido cumplir la oferta celebrada con Calzados Cal C.C.C.A., ya no era una persona seria y cumplidora de sus obligaciones comerciales, hechos no demostrados en el presente proceso por el demandante, lo cual sería suficiente para declarar improcedente tal pretensión de pago, si no fuese porque el artículo 1.196 del citado Código Civil, que reconoce la obligación de reparar el daño moral, señalara que este daño tiene su origen en un hecho ilícito y no en la responsabilidad contractual, que de haber sido procedente se derivaría del incumplimiento del contrato de opción de compra, fundamento de la demanda, cuya indemnización, a través de, la figura de la cláusula penal fue pagada por los ofertantes al actor, quien aceptó y recibió dicho pago. En consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de daño moral, por estar excluida de la responsabilidad contractual y no tener su origen en un hecho ilícito; y así se decide.
En cuanto, a la reconvención intentada por los demandados, este Tribual observa que la misma se encuentra fundamentada en la prohibición que tenía el demandante de traspasar o ceder el derecho concedido en el contrato de opción de compraventa y en que la oferta celebrada por éste, a su vez, con Calzados Cal C.C.C.A., sobre el mismo bien y el finiquito otorgado por ésta, eran actos simulados para preparar el presente proceso para exigir el pago de daños y perjuicios.
Este Tribunal para decidir observa:
A) que la parte demandada mal podía intentar una reconvención para que el actor reconociera inicialmente el contrato de opción de compraventa suscrito entre ellos, porque este acto documentado fue acompañado a la demanda y hecho valer como instrumento fundamental por el actor y no fue desconocido o tachado de falso por los demandados, por lo que quien suscribe está obligado a valorar todo su contenido, sin necesidad de que esto se hiciera por vía de reconvención, porque ambas partes al hacer valer ese documento, lo hacen en su totalidad y no parcialmente, por más que se silenciaran ciertos pasajes del mismo; desde este punto de vista la reconvención debió ser declarada inadmisible, si no fuese porque se fundamentó en la simulación y en la referida cláusula prohibitiva de cesión.
B) No obstante, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem, la carga de la prueba la tenía la parte demandada y ésta podía ser apreciada por indicios; así las cosas, cabe señalar que el contrato privado de oferta y el finiquito firmado por Calzados Cal C.C.C.A., no puede ser tomado, ni siquiera como prueba indiciaria porque quedó totalmente desechado del proceso, al no ser ratificado en juicio por el ciudadano Nabil Najim Francis, por la inadmisibilidad de esta prueba, mediante su testimonio, tal como se ha señalado; asimismo, las pruebas de informes solicitadas a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Oficina del SENIAT, de esa entidad federal, para demostrar la renta y la declaración de impuestos de esa sociedad, durante los meses de junio a diciembre de 1.997 y giro comercial del año 2001, respectivamente, tampoco se evacuaron; así como tampoco, se evacuaron las posiciones juradas de las partes, ni los testimoniales de los ciudadanos, Víctor José Dorante Matos, Nora Eva Miranda de Dorante, Ismael Antonio Gómez Zavala, Elisilux Ugarte Camacho, María Felicia Pérez Petit, Juan Arévalo Sánchez y Humberto Gerardo Ordóñez; pruebas ofertadas, de las cuales, por no haberse evacuado, no se pueden extraer indicios sobre la existencia de una simulación o sobre la veracidad de los alegatos del actor o de la parte demandada con relación a la contestación de la demanda; aunque si el registro de comercio de Calzados Cal C.C.C.A., traído por la parte demandada en la etapa de informes, para demostrar que su única actuación en la vida mercantil, era su registro y una solicitud para instalar una sucursal en la ciudad de Maracay, hechos demostrados con este documento y de donde se evidencia que ésta sociedad solamente tenía un capital de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), pero, que no es un indicio suficiente para declarar la simulación, ya que se necesitaría adminicularlo a otras pruebas no evacuadas; motivos por los cuales la reconvención planteada debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados Domingo Ventura y María del Carmen Fernández, apoderados de MERCEDES CONCEPCION MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentara el ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, contra los apelantes, y sin lugar la reconvención planteada por los demandados decisión que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA contra los ciudadanos MERCEDES CONCEPCION MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO; y sin lugar la reconvención intentada por estos últimos contra el mencionado ciudadano JOSEHP DERGHAM AKRA.
TERCERO: Se condena en costas a JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, en lo que respecta a la declarativa sin lugar de la demanda; y a los ciudadanos MERCEDES CONCEPCION MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la reconvención.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 068- A-30-04-04.
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3436.-