REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

I

Vista la demanda de amparo presentada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MILLAN DE MONTAÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.107.942, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Eudis Antonio Mavarez Franco, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a cargo del Juez titular Dr. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2002, que le negó la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención y contra el auto de fecha 16 del mismo mes y año, que le negó la admisión de las pruebas promovidas por ella; alegando, que se le violaron los derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el principio de transparencia .
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra una sentencia dictada por el Juzgado querellado y por cuanto se trata de un juicio de resolución de contrato de compraventa, para lo cual este Juzgado como quien suscribe tienen competencia, por la materia a fin; y siendo este Tribunal la Alzada natural al mismo, para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y así se declara.
III
Del escrito de la demanda se desprende que:
En el juicio que por resolución de contrato de compra venta intentado por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MILLAN DE MONTAÑEZ contra el ciudadano SILVANO QUEVEDO SALINAS ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, se le negó a aquella la solicitud de reposición de la causa al estado de dar contestación a la reconvención promovida en su contra por el demandado, acto que no se verificó debido a que no pudo ser asistida por su abogado, quien no pudo trasladarse desde la ciudad de Valencia por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002; decisión que fue apelada; y que, igualmente, el Tribunal de la causa le declaró inadmisible la prueba documental y el mérito de los autos por ella promovidos, auto que también fue apelado; pero que, sin embargo, el Tribunal de Alzada, en este caso, el Juez querellado, le negó ambas apelaciones y la condenó en costas, cuando debió aplicarse el artículo 4° de la Ley de Abogados para permitirle que fuese asistida en el acto de reconvención de la demanda, hecho negado por el Juez querellado, con lo cual le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y porque, no obstante, considerar que de la promoción de la prueba documental podía extraerse la finalidad de la misma, cuestión que hacía admisible la prueba por el Tribunal de la causa, el Juez querellado, éste, no la admitió debido a que ya se había dictado sentencia definitiva, bajo el argumento de la que la declaratoria de una reposición sería inútil.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud, expresada por esta sala en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
IV
Así las cosas, cabe hacer un análisis de los actos impugnados en inconstitucionalidad:
De un análisis de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal querellado e impugnada por amparo, éste declaró sin lugar las apelaciones formuladas por la ciudadana MILDRD JOSEFINA MILLAN DE MONTAÑEZ, en contra de los autos dictados por el Tribunal de la causa el 07 de mayo de 2002, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención; y del 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovida por ella, al decidir como primer punto:
Omissis:

que los sucesos acaecidos en el país el 11 de Abril de 2001, los cuales afectaron especialmente a la ciudad de Caracas, no le impedían en forma alguna a la demandada reconvenida dar contestación a la reconvención propuesta en su contra. Que el hecho de que eventualmente el abogado que la había estado asistiendo en el juicio tenga su residencia en Valencia, de lo cual no existe prueba alguna en autos, nada le impidia a un profesional del derecho trasladarse a la Ciudad de Tucacas. tampoco existía ningún impedimento de tipo legal o fàctico para que la demandada reconvenida se hiciera asistir de un profesional de la abogacía residenciado en Tucacas.
Sí bien el artículo 4 de la Ley de abogados prevé que cuando la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda sin estar asistida de abogado debe fijar nueva oportunidad para la contestación, este Juzgador entiende que la norma está referida al supuesto de que el demandado concurra por primera vez en el expediente sin la asistencia de abogado a querer dar contestación a la demanda, pero no para el supuesto planteado, donde la demandante reconvenida ya había comparecido a juicio y estaba en conocimiento pleno de los actos que debía cumplir en defensa de sus intereses. No puede pretender la parte demandante reconvenida que la actitud negligente de su abogado de no acudir oportunamente al Tribunal a prestarle la asistencia requerida sea trasladada a su contraparte.

Omissis

Concluyendo el Tribunal querellado que no se podía reabrir el acto de la contestación de la reconvención, además de los argumentos señalados, porque la demandante debió apelar oportunamente del auto que le negó esa posibilidad y que al no haber ejercido ese recurso quedó definitivamente firme esa decisión.
Y como segundo punto, con relación al auto que negó las pruebas promovidas por la querellante:
Omissis

que las partes deben señalar en su escrito de promoción de pruebas cuál es la finalidad del medio de prueba promovida. Por otro lado, el Tribunal le observa a la parte apelante que:” el mérito favorable de autos”no es un medio de prueba y que, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, El Juez debe analizar y valorar las pruebas producidas válidamente en autos, sin importar quien las haya promovido y determinar, en consecuencia, el llamado “mérito favorable de autos, sin necesidad de que tal “mérito” sea promovido, pues, como se señala, el mismo no constituye ningún medio de prueba. Así se declara.

Con relación a la prueba documental promovida por la parte demandante reconvenida, este Tribunal observa que, sí bien la parte promovente no señaló de manera clara y determinante la finalidad de la misma, del contenido del escrito de promoción se puede deducir cuál es la finalidad de la misma por lo cual considera este Juzgado que el ad-quo ha debido admitirla, salvo su apreciación en la definitiva.
Omissis


Concluyendo el Tribunal querellado, que no obstante la anterior conclusión, era inútil reponer la causa, ya que el proceso principal había sido decidido y que contra esta sentencia definitiva se ejerció un recurso de amparo, el cual se estaba sustanciando mediante expediente N° 2.244 y que en todo caso, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación contra sentencias interlocutorias no decididas antes de la sentencia definitiva, podían hacerse valer con la apelación que se ejerza contra esta última.
Ahora bien, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la igualdad procesal de las partes, son “derechos neutros” porque puede ser violados en cualquier grado y estado del procedimiento, por lo que se hace necesario que el querellante concretice la denuncia y que esta delación implique la violación directa de una garantía o derecho constitucional y no la denuncia de infracciones legales o de errada interpretación legal cometidas por el Juez de la causa, para que sea procedente la acción de amparo; y en cuanto, a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina constitucional, ésta significa oportunidad para poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, con cumplimiento oportuno de los lapsos procesales con arreglo a lo previsto en cada ley adjetiva y posibilidad cierta de que las sentencias sean ejecutadas, sin que implique para el Estado, a través de, cada Juez, un compromiso de concederle la razón al accionante, en otras palabras, aún cuando una demanda, por ejemplo, sea declarada inadmisible o improcedente por un Juez competente, ello no implica que se haya negado el acceso a la Justicia o a la tutela judicial efectiva; y por otro lado, el principio de transparencia, está consagrado en la Constitución para apuntalar el principio de la imparcialidad, los cuales están vinculados con las causales de inhibición o de recusación o con otra causal que a juicio del Juez ponga en tela de juicio su imparcialidad al decidir.
Ninguna de las anteriores premisas se cumplen en la demanda y sus anexos, sobre todo porque de los argumentos explanados en el escrito de la demanda se evidencia que la querellante mediante el recurso de amparo pretende establecer una tercera instancia, para que este Tribunal entre a conocer cuestiones procedimentales y de fondo del juicio principal, ya resueltas; y sobre todo cuando el juicio principal ha sido decidido y contra este fallo, la misma querellante ha entablado juicio de amparo. De manera que, quien suscribe no ve que se esté ante la violación directa de un derecho o garantía constitucional vinculado a una situación jurídica que amerite repabilidad inmediata y comparte plenamente los argumentos expuestos por el Juez querellado en la sentencia impugnada; y en consecuencia, declara inadmisible la demanda intentada por la ciudadana MILDRED MILLAN DE MONTAÑEZ; y así se establece.
V
En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por la ciudadana MILDRED JOSEFINA MILLAN DE MONTAÑEZ, debidamente asistida del abogado Eudis Antonio Mavarez Franco, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a cargo del Juez titular Dr. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y agréguese.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 3523.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha --------------------, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Sentencia N°. 069-A-30-04-04.
MRG/NM/yelixa.
Exp. N° 3523