REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTANA DE CORO, 27 DE ABRIL DE 2004
Años: 192º y 144º
EXPEDIENTE Nro. 12.630-02.-
DEMANDANTE: DIONI ENRIQUE DUMAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.852, domiciliado en el Alto Teatro Alcázar, calle Churuguara Nº 172, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YONEISE SIERRA PALENCIA Y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 62.018.-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES DE LA COSTA representada por el Ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA y la Ciudadana DORIS JORDAN, en su condición de Socia y dueña del CUPO y el Ciudadano REGINO JOSE CAGUA HERNANDEZ, en su condición de propietario del vehículo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL GALINDEZ Y ANA BELLA BENITEZ PETIT, IPSA., 39919 y 2939.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-
Expone la parte actora que
“En fecha 20 de Febrero del año 1997, ingreso a trabajar como chofer para la Asociación Civil UNION CONDUCTORES DE LA COSTA, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo y en un horario de 4 AM., hasta las 12: 30 PM., siendo su ultimo salario de bolívares 20.000 diario para un salario mensual de 600.000,oo hasta el 25 de Julio fecha esta que el Presidente le comunico verbalmente que fue despido, despido este que le fue ratificado verbalmente por la Ciudadana JUANA KHLEIF en su condición de Secretaria de finanzas. Que ante tal situación se dirigió personalmente ante la dueña del cupo y para quien ha venido laborando por un lapso ininterrumpido de Cuarto años, Cinco Meses y Cinco días, luego de haber trabajado como Chofer desde el día 20 de Febrero de 1.997.- Que aunque la dueña del cupo y asociada de UNION CONDUCTORES DE LA COSTA, es la Ciudadana DORIS JORDAN, la misma dio en arrendamiento dicho cupo al ciudadano REGINO JOSE CAGUAO HERNANDEZ.- Que es evidente la responsabilidad solidaria de la socia DORIS JORDAN y del propietario del vehículo REGINO JOSE CAGUAO HERNANDEZ, en su condición de intermediario.- Que demanda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.413.248,76) mas el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.853.312,01) por concepto de Honorarios Abogados calculados sobre la base del 25% de la cantidad demandada”-
En fecha 19 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 13 de marzo de 2002, se agrego a los autos escritos de Cuestiones Previas, presentado por el Ciudadano JOSE CAGUAO HERNANDEZ, en fecha 26 de febrero de 2002, asistido por la Abogada ANA BELLA BENITES PETIT.-
En fecha 2 de Abril de 2002, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Declaro CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas de conformidad con lo previsto en el articulo 340 Ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Agosto de 2002, se agregaron a los autos, escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados en ejercicio y de este domicilio RAFAEL T. GALINDEZ E., apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA; ARGENIS MARTINEZ MEDINA, apoderado judicial del Ciudadano REGINO JOSE CAGUAO HERNANDEZ y de la Ciudadana DORIS JORDAN, donde el primero de los nombrados con el carácter expresado en autos expuso:
“…1.-niego, rechazo y contradigo por ser incierto que el demandante DIONI ENRIQUE DUMAS NAVAS se haya desempeñado como Chofer desde el 20.02.1997 para la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA.- 2.- niego, rechazo y contradigo por ser incierto que la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA este inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 30, folio del 32 al 43 de fecha 03.11.1.995…3.- niego, rechazo y contradigo por ser incierto que el demandante DIONI ENRIQUE DUMAS NAVAS, haya laborado para la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA en una jornada de trabajo de lunes a domingo y en un horario de 4: 00 AM., a 12: 00 PM.- 4.- niego, rechazo y contradigo por ser incierto que el demandante DIONI E. DUMAS NAVAS haya devengado un ultimo salario diario de Bs. 20.000,oo y un salario mensual de Bs. 600.000,oo hasta el 25.06.01.- 5.- niego, rechazo y contradigo por ser incierto que el Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA (José Isabel Palencia) haya despedido verbalmente al demandante (Dioni E. Dumas Navas) y que posteriormente fuera ratificado verbalmente por la Ciudadana Juana Khleif en su condición de Secretaria de Finanzas.- 6.- niego, rechazo y contradigo por ser incierto que los Ciudadanos DORIS JORDAN Y REGINO J. CAGUAO HERNANDEZ hayan interferido ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores de la Costa a los fines de que reconsideraran el supuesto despido injustificado el supuesto despido injustificado del demandante DIONI E. DUMAS NAVAS.- 7.- niego, rechazo y contradigo por ser incierto que los ciudadanos co demandados DORIS JORDAN Y REGINO CAGUAO HERNANDEZ, se encuentren subordinados a las condiciones y parámetros que impone la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA.- 8.- niego, rechazo e impugno a todo evento la constancia de trabajo emanada de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA que riela en el folio 9 de la presente causa”.
El segundo de los nombrados con el carácter expresado en autos expuso: “…que los choferes de vehículos de transporte urbano, conocidos como AVANCES por NO SER SOCIOS de la persona jurídica, que tienen la concesión para la explotación de una ruta urbana o suburbana, no prestan sus servicios como trabajadores, sino como ARRENDATARIOS del vehículo que conducen, y por ello pagan una cantidad de dinero, como canon de arrendamiento al propietario del vehículo, quien a su vez paga a la persona jurídica que explota la concesión; y esto no solo ES UN HECHO NOTORIO, SINO TAMBIEN UN HECHO CIERTO, de manera que el demandante como arrendatario del vehículo autorizado para explotar y cubrir la ruta de transporte publico, no tiene ni puede reclamar conceptos laborales algunos (prestaciones sociales)…que en materia de explotación de concesiones de rutas de transporte publico no existe ni habrá la figura de PATRONO INTERMEDIARIO, ya que es una sola persona a quien se le concede la explotación de la ruta y el servicio se presta a través de vehículos, propiedad o arrendados por lo socios de la persona jurídica, por lo que si hay un patrono cosa que niego, este es uno solo y no tiene intermediarios…que si su mandante tuviera la negada cualidad de PATRONO INTERMEDIARIO, era ella y no la “Sociedad Civil UNION CONDUCTORES DE LA COSTA”, EL PATRONO QUE DEBIA DESPEDIR AL DEMANDANTE, pues supuestamente era trabajador y no de la referida Sociedad Civil; por lo que es evidente nuevamente la falta de cualidad de mi representada, para sostener este juicio como codemandada, dado que es, ni fue INTERMEDIARIA, NI PATRONA SOLICITADIRA DEL ACTOR…que no es posible que UN TRABAJADOR TENGA 3 PATRONOS A LA VEZ, AUNQUE SEAN 2 DE ELLOS INTEMEDIARIOS Y UNA SOLA RELACION DE TRABAJO CON LOS 3 A SU VEZ…que en materia de prestación del servicio de transporte publico, es aquel esta en espera, para ingresar como Socio o Agremiado de la Asociación Civil, que explota la ruta de transporte publico, pero jamás es o será trabajador ni del dueño del cupo, ni del dueño del vehículo, que maneja, ni de la persona jurídica que explota la ruta, ya que el maneja un vehículo, que le es arrendado por el pago de un canon de arrendamiento y al contrario de percibir un salario o un ingreso, es el quien paga un canon de arrendamiento, por manejar un vehículo adscrito a la Línea de transporte, que explota la ruta…De conformidad con el citado Articulo 361 del Código de procedimiento Civil, opongo en este acto al ciudadano DIONI ENRIQUE DUMAS NAVAS, Parte Actora en este proceso, la CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, referente a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que no fue opuesta como cuestión previa, en su oportunidad.- Que el mismo actor anexa libelo, una constancia donde demuestra, que presta sus servicios como AVANCE EN LA “SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES DE LA COSTA”.-
En fecha 14 de agosto de 2002, se agregaron a los autos escritos de pruebas promovidas por ambas partes.-
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Reprodujo en nombre de su poderdante el merito favorable de los autos. Con respecto a el merito de autos este despacho es del criterio que cuando este se invoque, se debe indicar cual es el merito que se pretende utilizar como prueba sobrevenida del proceso y no en forma genérica como en el presente caso, por lo que se desecha la misma.
Segundo: promovió la prueba de Posiciones Juradas, en tal sentido solicito en nombre de su poderdante la citación personal de los Ciudadanos: REGINO JOSE CAGUAO HERNANDEZ, en su condición de propietario del vehículo que su poderdante conducía afiliado en la línea, “UNION CONDUCTORES DE LA COSTA”, y DORIS JORDAN, igualmente estaba dispuesto (Dionis Enrique Dumas Navas) a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria y JOSE ISABEL PALENCIA. El acto fue declarado desierto, por cuanto no asistieron las partes, por consiguiente se desecha dicha prueba.
Tercero: Promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos YHONNY JOSE AMUNDARAY y ROBERTO JOSE LAGUNA, cuyos resultados, declarando solo el ciudadano, el primero fue declarado desierto por inasistencia del testigo al acto, y el segundo declaro primeramente con fecha 25 de septiembre del 2002, declaración que este despacho valora como valida y donde quedo establecido que: el testigo conoce al ciudadano DIONI ENRRIQUE DUMAS NAVAS, que este comenzó a trabajar mas o menos en el año 97, “ yo lo veía allí porque yo comencé a trabajar en el 96, que dejo de trabajar por el 2001, que cargaba el carro del señor RAMIRO CAGUAO, que el despido lo había realizado el Sr. PALENCIA, quien es el Presidente de la línea”. El tribunal da por valida esta declaración ya que fue evacuada en tiempo útil del lapso probatorio, y aun cuando el Tribunal ordeno por auto de fecha 21 de noviembre del 2002 su nueva citación, a la que no compareció, su declaración anterior se considera valida y se valora en los términos antes descritos.
Cuarto: solicitó oficiar a este Tribunal a los fines de verificar si realmente los demandados de autos cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo.-
Los Ciudadanos: REGINO JOSE CAGUAO HERNANDEZ y DORIS JORDAN y la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES DE LA COSTA, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: El merito favorable que se desprende de los autos en beneficio de las pretensiones de su mandante, en especial el escrito de contestación de la demanda en lo referente al punto previo de la falta de cualidad e interés, tanto del actor como del demandado. El Tribunal al leer el escrito de contestación de la demanda puede apreciar que en el mismo existe un subtitulo que dice “FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO”. Ahora bien, de la simple lectura del escrito se observa que el alegato no esta fundamentado y mal pudiera desprenderse de el merito alguno, mas aun cuando la decisión que tomo el tribunal sobre las cuestiones previas no se refiere a la falta de cualidad, por tal motivo se desecha.
Segundo: en cuanto al principio de la de la comunidad y de la Adquisición de la Prueba a favor de las Pretensiones de su mandante, en especial la prueba de confesión espontánea del actor en cuanto a su carácter de CHOFER AVANCE Y LA CARTA DE TRABAJO, aceptada expresamente por esta parte para demostrar al tribunal, la falta de cualidad e interés del actor y del codemandado de autos, dado que en esa confesión espontánea y en esa carta de trabajo el actor admite su carácter trabajador independiente y de subarrendatario. . El Tribunal al leer el escrito de contestación de la demanda puede apreciar que en el mismo existe un subtitulo que dice “FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO”. Ahora bien, de la simple lectura del escrito se observa que de tal alegato no se desprende merito alguno, mas aun cuando la decisión que tomo el tribunal de la causa sobre las cuestiones previas no se refiere a la falta de cualidad, por tal motivo se desecha.
Tercero: Las presunciones Hominis que se desprenden de los autos, en especial la que se desprende del contenido del libelo de la demanda. Con respecto a las presunciones Hominis, este despacho es del criterio que cuando esta se invoque, se debe indicar cual es la presunción, cual es el hecho y la conclusión inferida que se pretende utilizar como prueba sobrevenida del proceso y no en forma genérica como en el presente caso, por lo que se desecha la misma.
La prueba de la Confesión espontánea del actor en cuanto AL RECONOCIMIENTO Y ACEPTACION DE SER UN CHOFER AVANCE Y NO UN TRABAJADOR DE QUE EL CUPO QUE EXPOLOTA CON SU MANDANTE EN LA SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES DE LA COSTA, ESTA ARRENDADO POR LO QUE SIENDO ARRENDATARIOS DE LA EXPLOTACION DE UN CUPO EN LA REFEREIDA SOCIEDAD CIVIL, COMO CUALQUIER BUHONERO, PERRO CALIENTERO O CHICHERO; NO SON TRABAJADORES y mucho menos TIENEN derechos laborales por ser trabajadores INDEPENDIENTES. En cuanto a este alegato el tribunal difiere de la calificación de confesión de una afirmación que será objeto de examen por parte del tribunal como los es si un avance es o no trabajador, por consiguiente es inútil considerar la confesión a tales efectos.
Cuarto: Promovió en Nueve (9) folios útiles, recibos de pagos de cánones de arrendamiento del cupo de la línea Sociedad Civil Unión Conductores La Costa, para demostrar al Tribunal la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Se tiene los recibos aportados como documentos privados que hacen prueba de que el ciudadano REGINO CAGUAO cancelo a la ciudadana DORIS JORDAN la cantidad de Bs. 300.000, oo por concepto de alquiler de un cupo en la línea, sin especificar que tipo de cupo, de que vehículo, si es de un estacionamiento, etc., correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero y abril del 2002. El tribunal le atribuye el valor de indicio que prueba la existencia de la relación entre, Regino Caguas, Doris Jordán y la Unión de Conductores de la Costa. Asi mismo, que los recibos que en copia simple corren inserto en los folios 183 al 187, se desechan por ser fotocopias de instrumentos privados y no de instrumento publico.
Quinto: La Asociación Civil UNION CONDUCTORES DE LA COSTA, promovió los siguientes testigos: ARNALDO MARTINIANO CAYAMA, YOEL ANTONIO ALVAREZ UGARTE, OMAR AQUILES QUIÑONEZ UGARTE, WALDO ANTEROR INFANTE SUAREZ, GASTON RAFAEL SECO LARA, INGIDIO RAMON DELMORAL VARGAS Y BOUDWEYN VILLASMIL, a cuyas declaraciones no asistieron los testigos declarándose desiertos los actos. Los testigos JUAN PORTAN PIÑA MARTINEZ, PEDRO BENJAMIN RIERA, rindieron declaración en la que este juzgador aprecia en los siguientes términos: ambos testigos dicen saber y les consta que el ciudadano Dioni Nava fue chofer avance a destajo ocasional de la línea Unión de Conductores de la Costa, en el vehículo de Regino Cahuao. En cuanto a las preguntas N° cuarta, quinta y sexta, se observa que el testigo califica los hechos y la relación laboral, desnaturalizando la respuesta por cuanto entro a definir conceptos y no dar la versión de los hechos, motivo por el cual se desecha esta parte de su declaración y se toma las tres primeras preguntas.
Sexto: Con relación a la certificación de prestación de servicio del transporte terrestre publico de personas, se desecha por no haberse rendido el informe correspondiente por parte del organo a quien se pidió.
Séptimo: con relación a la copia simple del documento de estatutos sociales y constitución de la Asociación de Conductores de la Costa, y el acta de nombramiento de la Junta Directiva, se valoran como copias de instrumentos públicos no desconocidas ni tachas por el actor, que prueba la existencia de la asociación, que el presidente de la misma es el ciudadano José Isabel Palencia es su representante legal, lo cual corrobora la versión del alegato del trabajador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas los alegatos y pruebas promovidos tanto pro el trabajador como por los demandados, este tribunal considera que la controversia se resume a que el ciudadano DIONI HENRRIQUE NAVAS alega ser trabajador, que su patrono REGINO JOSE CAHUAO es solidariamente responsable con DORIS JORDAN Y LA ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES DE LA COSTA, los demandados niegan tal condición, como también que tengan el carácter de patrono. Asi las cosas, este despacho pasa a analizar si efectivamente, hubo relación laboral entre los mencionados sujetos procesales en los siguientes términos: Al respecto la doctrina ampliamente aceptada define a la relación laboral por sus tres principales características: El cumplimiento de un horario, el pago de una contraprestación, y la sujeción a las ordenes del patrono. La prestación del servicio ha quedado demostrada como se expreso anteriormente, con la prueba de testigos que rindieron declaración en el proceso promovidos por la parte demandada Unión de conductores de la Costa, ciudadanos JUAN PORTAN PIÑA MARTINEZ, PEDRO BENJAMIN RIERA, quienes rindieron declaración y ambos testigos dicen saber y les consta que el ciudadano Dioni Nava fue chofer avance a destajo ocasional de la línea Unión de Conductores de la Costa, en el vehículo de Regino Caguao. , que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, benefician en este caso al trabajador, la subordinación quedo demostrada con las declaraciones de testigos y la propia contestación de los demandados Doris Jordán y Regino Caguao, admiten como cierto y reconoce la prestación del servicio, el cumplimiento de el horario, y el cobro de la contraprestación en dinero, y finalmente, que el Presidente de la Línea le manifestó verbalmente que no le iba a permitir que continuara conduciendo el vehículo que le fue asignado para explotar la ruta concedida a la referida sociedad por su falta de respeto a los pasajeros. De igual manera, la Unión de Conductores de la Costa desconoce la condición de patrono intermediario de la Asociación y los codemandados, pero no prueba no ser beneficiario del trabajo del Dioni Navas como le corresponde para desvirtuar su condición de patrono intermediario, derivándose desde luego, que si es beneficiario de la prestación del servicio, lo cual se materializo inclusive a no permitir seguir conduciendo vehículos en la línea al Trabajador, que se puede considerar un despido. Alego igualmente que el avance, aprendiz, o chofer auxiliar no presta sus servicios bajo el esquema de un régimen de un contrato de trabajo, sino bajo el esquema del Contrato de arrendamiento. En este sentido el Tribunal pasa a definir la condición de lo llamados chóferes de avance, y de acuerdo con las características de la Relación laboral, y del contrasto de arrendamiento. Asi las cosas, el contrato de arrendamiento lo define el Código Civil en el artículo 1579 como:
“ aquel contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Al observar los términos de la relación existente entre el Avance y el propietario del vehículo, y la Asociación a que pertenece, se desprende que el ciudadano Dioni Nava no gozaba del bien mueble, ni pagaba un precio por el, concluyendo que el llamado chofer de avance no es un arrendatario sino un trabajador a destajo, que su patrono es la Asociación Civil Unión de Conductores de la Costa y que los cuidadnos REGINO CAGUAO Y DORIS JORDAN SON PATRONOS INTERMEDIARIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 54, 55, y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe gozar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los Trabajadores contratados directamente por el Patrono beneficiario Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la demanda del ciudadano DIONI ENRRIQUE NAVAS D., contra los ciudadanos REGINO CAGUAO Y DORIS JORDAN en su condición de PATRONOS INTERMEDIARIOS, solidariamente responsables con el patrono beneficiario la Asociación Unión de Conductores de la Costa, en consecuencia, se condena a todos solidariamente al pago de los siguientes conceptos, sobre el salario base de bolívares 20.000 diario para un salario mensual de 600.000,oo: 1.-indemnización por Antigüedad de 4 años y 5 meses, Bono vacacional, utilidades, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones y la indexación a que haya lugar. SEGUNDO: A los efectos del cálculo de las conceptos anteriormente establecidos se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo de acuerdo con el 249 del Código Procedimiento Civil y 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete días del mes de abril del 2004
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: Se dictó y publico la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.- Conste, Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
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