REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 27 DE ABRIL DE 2004.-
AÑOS: 193º Y 144º
Expediente Nº 13. 268/04.-
SOLICITANTES: ALI JESUS TELLERIA Y BELKY BEATRIS CAMBA PAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.985.162 Y 5.164.351, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, I.P.S.A. No.45.990.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-a. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Febrero de 2004, para su Distribución, por los Ciudadanos: ALI JESUS TELLERIA Y BELKY BEATRIZ CAMBA PAZ, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, I.P.S.A. No. 45.990, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.-
La precitada solicitud se admite en fecha 25 de Febrero de 2004, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de Octubre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el día 18 el mes Octubre de 1998, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial se procrearon tres hijos , así mismo declaran que son mayores de edad, si poseen un bien habido en la unión conyugal que repartir en la cual cada uno de nosotros conservara el cincuenta por ciento y posteriormente será vendido .-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: ALI JESUS TELLERIA Y BELKY CAMBA PAZ, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, I.P.S.A. No. 45.990.
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidarla de conformidad con la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal , a los (27) días del Mes de Abril de 2004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL, ABG. CECILIA HANSEN,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 12: 40 PM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN,
R/ Mariamelys
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