REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N° 5621
DEMANDANTE: DELCY CECILIA CADENA MISAT
DEMANDADO: JESUS MARIA SANTANDER
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de Marzo del 2003, por la ciudadana DELCY CECILIA CADENA MISAT, titular de la cédula de identidad N° 9.398.876, de este domicilio, asistido por la abogada María Auxiliadora Cuba Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.094, alegando.
Que el día 26 de marzo del año 2002, el Ciudadano ENOC AARON TORRES HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.901.337, chofer, domiciliado en la calle Bolívar S/N de Tacuato, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características MARCA: Ford Festiva, Modelo 1993, Tipo Sedan, Clase Auto, Color Rojo, Serial Carrocería KJAAPM21313, Placa: XWW-499, Uso particular, serial de Motor: 1.4.cilindros, que dicho conductor fue sorprendido por otro vehículo el cual se desplazaba por la Av. Ollarvides a la altura de la entrada de la urbanización Las Margaritas, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, produciéndose una colisión entre vehículos que de inmediato el conductor fue trasladado de emergencia al Centro Hospitalario Dr. Rafael Calles Sierra. Que el responsable del hecho quedó identificado como Jesús María Santander, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9,207.601, domiciliado en el Caserío Jayana Jurisdicción del Municipio Los Taques, que las características del vehículo de su propiedad son los siguientes: Marca: Toyota Land Crusier, Modelo 1978, Tipo Camioneta Pick up, Clase Rustico, Color, Marron, Serial Carrocería FJ45210351, Placa 908-IAI, que fue levantada acta Nº 043-2002 levantada por el C/2do 4039 Hugo partidas, perteneciente al puesto de vigilancia y auxilio vial de Punto Fijo, que el vehículo de su propiedad para ese momento era conducido por el ciudadano Enoc Aaron Torres, ya identificado se apersono al sitio del hecho y pudo mantener una conversación con el ciudadano Jesús María Santander, quien le manifestó que estaba muy nervioso y que no me preocupara por los gastos que pudieran producirse como consecuencia de la colisión, ya que le había sido negligente en el oficio de conducir y que se comprometía a indemnizarle los daños, que su vehículo era el único medio de transporte en las actividades de ama de casa, que fueron infructuosas todas las diligencias para lograr que lo prometido por el ciudadano Jesús María Santander, se resolviera de manera amistosa y aun cuando el mismo ciudadano le había manifestado indemnizar los daños, que queda evidenciado el sufrimiento que le ha infringido a Enoc Aaron Torres Hernández, ya identificado, afectándolo en su patrimonio social, en su honor y en su reputación y su persona por ser la propietaria del vehículo involucrado en la colisión, que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto han sufrido los daños que a lo largo de su escrito libelal se especifican derivado del hecho ilícito del ciudadano Jesús María Santander, es por lo que demanda al referido ciudadano.
Una vez admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2003, se ordenó la citación del ciudadano JESUS MARIA SANTANDER, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que constara en autos la citación ordenada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2003, la ciudadana Delcy Cadena, solicita medida preventiva de embargo. En fecha 13 de mayo de 2003, la ciudadana Delcy Cadena, mediante diligencia solicita se libre compulsa. Acordando este Tribunal librarla en fecha 26 de mayo de 2003.
En fecha 30 de junio de 2003, diligencia el Alguacil de este Tribunal y expone que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana Delcy Cadena, solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de agosto 2003, se ordena la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de agosto de 2003, la Secretaria de este Tribunal, diligenció mediante la cual deja constancia de que fue perfeccionada la citación del demandado, dando así cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2003, diligencia la ciudadana Delcy C. Cadena, asistida de abogado, solicitando al Tribunal lo declare confeso. Mediante escrito presentado en fecha 17-12-03, por la ciudadana Delcy Cadena, solicito medida preventiva de embargo y pronunciamiento al escrito de fecha 13 de mayo de 2003. Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, la ciudadana Delcy Cadena, solicitó la confesión ficta, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que la misma no promovió ni evacuo prueba alguna.
Estando dentro del término para sentenciar, este Tribunal lo hace de la forma siguiente:
De autos se evidencia que una vez practicada la citación del ciudadano JESUS MARIA SANTANDER, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, por medio de apoderado judicial o de representante legal.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta, trae como consecuencia legal, la presunción de ser ciertas las pretensiones de la parte actora; pero supeditada dicha presunción al examen de las pruebas traídas a los autos, a la determinación por parte del Juez de que la demanda no sea contraría a derecho y a que el demandado nada probara que le favorezca.
El Tribunal para decidir observa:
Tal como se estableció anteriormente a criterio de este Tribunal el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual fue debidamente citado llenándose así el primer extremo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La no comparecencia de la parte demandada, a contestar la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia, nada probó que le favorezca, siendo procedente en derecho declarar, como en efecto, se declara que en el presente caso, ha prosperado jurídicamente la confesión ficta de la parte demandada. Así se resuelve.
D E C I S I O N:
En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana DELCY CECILIA CADENA MISAT, antes identificada, en contra del ciudadano JESUS MARIA SANTANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al demandado al pago por los siguientes conceptos:
La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados.
La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de Indemnización por daño Moral.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 154 previa las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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