REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 3350
DEMANDANTE: IVAN IGOR LUENGO GARDELLA
DEMANDADO: CLARA ISABEL JIMENEZ BORREGO
MOTIVO: DIVORCIO

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano IVAN IGOR LUENGO GARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.224, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado Amabilis José Aldama Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.428, intenta acción de divorcio en contra de la ciudadana CLARA ISABEL JIMENEZ BORREGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.250, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y ejerce la referida acción con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14 de Agosto de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana CLARA ISABEL JIMENEZ BORREGO, para que compareciera al primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 14 de Octubre de 1998, se notificó al ciudadano Fiscal Noveno de Ministerio Público. En fecha 19 de enero de 1999, fue citada la demandada, ciudadana CLARA ISABEL JIMENEZ.

En fecha 05 de Marzo de 1999, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. En fecha 20 de Abril de 1999, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. En fecha 27 de Abril de 1999, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 1999, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de Octubre de 1999, el Tribunal ordena agregar al expediente el resultado de la comisión conferida.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el día 15 de Octubre de 1999, fecha en la cual se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano IVAN IGOR LUENGO GARDELLA contra la ciudadana CLARA ISABEL JIMENEZ BORREGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30: a. m., se registró bajo el N° 156 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena