REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 7668.

 DEMANDANTE: RAFAEL JELAMBI TERAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 313.713, General De Brigada (AV).
 APODERADA JUDICIAL: Abogado FABIANA JELAMBI SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.246.
 DEMANDADO: RICARDO PLATT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.149.926.
 APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RONDON REMIGIO MARQUEZ y JUAN PABLO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 7.584, 24.387 Y 62.033.
 MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

I
NARRATIVA

En fecha 23 de Marzo de 1999, la Abogado FABIANA JELAMBI SARRIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 313.713, General De Brigada (AV), introdujo demanda de Interdicto Posesorio por en contra del ciudadano RICARDO PLATT, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucaras, alegando en su solicitud que desde el año 1969 hasta agosto de 1998, su ciudadano Rafael Jelambi, de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica y no equivoca, es decir, mediante posesión legitima unas parcelas de terreno distinguidas con los Nros y las letras PM-10, PM-14, PE-1, PE-2, todas ubicadas en el sitio conocido como Hacienda El Trabajo, ubicado en el lugar denominado El Tuque, kilómetro 65 de la carretera nacional Moro-Coro, al norte de la Población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio Tucas del Estado Falcón, alindero así NORTE: Con parcelas PM-13, PM-9; SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Bernardo Platt; ESTE: Con parcelas PE-3, PM-8 y OESTE: Con la carretera Nacional Morón-Coro y cuyas medidas y demás especificaciones constan en el Titulo de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 18, folios 68 al 71 vto, protocolo segundo, Tercer Trimestre del año 1985. alegando asimismo que desde hace aproximadamente Seis (06) meses el propietario de la finca colindante con el lindero sur, el Sr. Ricardo Platt sin la previa autorización de su representado derribo un tramo de la cerca tipo maya ciclón que existía originalmente, suplantándola por una cerca construida con alambre de púas y estantillo, alterando consecuentemente el lindero sur y el lindero Oeste de las parcelas de terreno poseídas por su mandante en apriscadamente 200 metros y despojando a su mandante de parte de su posesión en aproximadamente Treinta y Siete mil ocho metros cuadrados (37.008 mts2) de superficie, estableciendo igualmente que por cuanto hado inútil las gestiones realizadas por su mandante para obtener la solución del asunto es por lo que ocurre a demandar al ciudadano Ricardo Platt por Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 25 de Marzo de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucaras, dictó auto Admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Restitución a la posesión del inmueble consistente de Treinta y Siete Mil Ocho Metros cuadrado (37.008 Mts2), ordenándose abrir cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 1999, diligencia del Abogado María Fabiana Jelambi, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rafael Jelambi, consignando Fianzas Principales y solidarias emitidas por las Empresa Consorcio Internacional de Inversiones Mineras e Industriales Coindustria C.A., e Inmobiliaria Fianzas e Inversiones Romali C.A., a favor de su representado, asimismo consigno recaudos exigido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes, siendo agregado los mismo a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 14 de Abril del 1999.
En fecha 07 de Mayo de 1999, el Tribunal dicta auto ordenando hacer efectivo el Decreto de Restitución a la posesión del inmueble objeto de la presente querella, consistente en un lote de terreno que mide Treinta y Siete Mil Ocho metros Cuadrados (37.008 mts2) contra los actos de despojo realizados por el querellado ciudadano Ricardo Platt.
En fecha 11 de Mayo de 1999, tuvo lugar el traslado y constitución de Tribunal a los fines de practicar la restitución acordada por auto de fecha 25 de marzo de 1999, estando presente la Apoderado de la parte querellado abogado María Fabiana Jelambi, haciendo efectiva la constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la restitución.
En fecha 13 de Mayo de 1999, La Abogado Fabiana Jelambi Sarria, en su carácter de autos presenta escrito de Reforma a la presente Querella Interdictal conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y solicita se cite a la Sucesión Bernardo Platt, actual propietario de la Hacienda El Tuque.
En fecha 26 de Mayo de 1999, el Tribunal dicta auto Admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de Reforma de la demanda, reformándose la demanda en lo que respecta a la querellada de autos, ordenándose la citación de la sucesión Bernardo Platt.
En fecha 14 de Junio de 1999, recae diligencia del Alguacil consignando recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Ricardo Platt, el día 14 de Junio de 1999.
En fecha 15 de Junio del 1999, diligencia del ciudadano BERNARDO PLATT, asistido del abogado Remigio Márquez, dándose por citado en la Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 15 de Junio de 1999, diligencia del ciudadano Carlos José Platt, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gisela Platt, asistido del abogado Juan Pablo Cordero, se da por citado en el presente juicio de Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 15 de Junio de 1999, el Tribunal dicta auto abriendo el presente juicio a Pruebas por diez (10) días de despachos.
En fecha 16 de Junio de 1999, el ciudadano Ricardo Platt, asistido del abogado Luis Rondon, presenta escrito de impugnación y Oposición a la Garantía Prestada por el Querellante, constante de 16 folios y anexos 63.
En fecha 16 de Junio de 1999, el ciudadano Carlos Platt actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la ciudadana Gisela Platt, asistido del abogado Luis Rondon, presenta escrito constante de 06 folios.
En fecha 16 de Junio de 1999, el Tribunal dicta auto Agregando al expediente los escritos presentado por el ciudadano Ricardo Platt, en su condición de Querellado y el escrito presentado por el ciudadano Carlos Platt, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la ciudadana Gisela Platt, asistido del abogado Luis Rondon, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano Ricardo Platt, librándose oficios Nros 488 y 489 y Despacho.
Diligencia del ciudadano Abogado Remigio Márquez, de fecha 21 de Junio de 1999, consignando en Original instrumento Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Ricardo Platt, Carlos Platt Bernardo Platt y Gisela Platt Martínez.
En fecha 21 de Junio de 1999, tuvo lugar el acto de designación de experto en el presente juicio, compareciendo al mismo el ciudadano Ricardo Platt, asistido de los abogados JUAN PLABO CORDERO, REMIGIO MARQUEZ Y LUIS RONDON, consignando escrito donde postulan al ciudadano Pablo Izaguirre como Perito, el Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció designando como experto al ciudadano Hugo Roberto y por el Tribunal al ciudadano Daniel López.
En fecha 07 de Julio de 1999, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Oswaldo Antonio Gómez, Quien leidoles las generales de Ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.
En fecha 07 de Julio de 1999, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano VICENTE ALFREDO PERNA BRUNI, Quien leidoles las generales de Ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.
En fecha 07 de Julio de 1999, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano JESUS LEONALDO DIAZ, Quien leidoles las generales de Ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.
En fecha 07 de Julio de 1999, diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación que le firmó el ciudadano Daniel Segura López, el día 07 de Julio de 1999.
En fecha 07 de Julio de 1999, el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 1999, constituyéndose el Tribunal en el sector conocido como el Teque, carretera nacional Morón-Coro, el Tribual dejo constancia de los particulares solicitados.
En fecha 08 de Julio tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Israel Villegas, anunciando el Tribunal el acto a las puertas del tribunal y no habiendo comparecido el mencionado ciudadano declaro el Tribunal desierto el acto, seguidamente siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Rafael Duno, Quien leidoles las generales de Ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente. Asimismo siendo las 12:00m., del día 08 de julio de 1999, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Luis Ricardo Izaguirre, quien no compareció, declarando el Tribunal desierto el acto.
En fecha 12 de Julio de 1999, la abogado Fabiana Jelambi Sarria, presenta escrito de pruebas constante de 02 folios.
En fecha 12 de Julio de 1999, el Tribunal dicta auto agregando al expediente el escrito de pruebas presentado por la abogado Fabiana Jelambi, y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el escrito salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Julio de 1999, siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Luis Ricardo Izaguirre, Quien leidoles las generales de Ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.
En fecha 13 de Julio de 1999, el Tribunal dicta auto ordenando abrir una segunda pieza y colocarle en el encabezamiento copia certificada de la misma.
En fecha 19 de Julio de 1999, el Tribunal se traslado y constituyo a la margen derecha de la carretera nacional Moro-Coro, sector El Tuque, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante, en el escrito de pruebas presentado y acordado por el Tribunal en fecha 12-07-1999, dejando el tribunal constancia de los particulares solicitados.
En fecha 20 de julio de 1999, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido de la declaración que rindiera el ciudadano Ramón Gómez en fecha 20 de Enero de 1999, por ante ese Tribunal, seguidamente siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de la ratificación del contenido de la declaración que rindiera el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARIAS, en fecha 20 de Enero de 1999, por ante ese Tribunal. Seguidamente siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Reimer Wetter quien previo juramento de Ley declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente. Asimismo siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana LINA MERCEDES CORNES, quien previo juramento de Ley respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente. Posteriormente siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano VICTORIANO ALVAREZ, quien previo juramento de Ley declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, siendo las 12:30ª.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano JHERWIN ANTONIO ARACORTT, quien previo juramento de Ley respondió en base al interrogatorio que le fue formulado pro su promovente.
En fecha 20 de Julio de 1999, el Tribunal dicta auto ordenando abrir una articulación probatoria de 04 días de Despachos de conformidad con lo establecido en el artículo 589 último aparte del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el desglose de la pieza principal el escrito de impugnación junto con sus recaudos, a fin de insertarlos en un Cuaderno de medidas y dejar en su lugar copia certificada.
En fecha 27 de Julio de 1999, compareció el ciudadano OSCAR MELENDEZ, consignando fotografías y negativos debidamente revelados y tomadas las mismas en la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 1999, asimismo en la misma fecha recae diligencia del ciudadano Félix Pereira, en su carácter de Experto Fotográfico y consigno resultados fotográficos con sus respectivos negativos, siendo agregado los mismos a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 29 de Julio de 1999.
En fecha 12 de Agosto de 1999, diligencia del ciudadano Hugo Martínez y Daniel Segura, consignando informe de experticia, constante de 02 folios y anexos.
En fecha 12 de Agosto de 1999, diligencia del abogado Juan Pablo cordero, Impugnando el Informe presentado por los expertos designados en el presente juicio.
En fecha 23 de Agosto de 1999, compareció el ciudadano Ricardo Platt, asistido de los abogados Luis Rondon y Juan Pablo Cordero, presentado escrito constante de 07 folios donde solicita al Tribunal declare la nulidad de experticia practicada por los expertos.
En fecha 21 de Septiembre de 1999, el tribunal dicta auto obteniéndose de proveer la solicitud de Nulidad de la Experticia por cuanto considera que es materia de fondo el examen de la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 1999, los abogados María Fabiana Jelambi y Hugo Albarran, presentan escrito constante de 06 folios, donde solicitan al tribunal le conceda toda la plena validez al informe experticia presentado y le otorgue todo su merito o eficacia probatoria.
En fecha 11 de Febrero de 1999, el Tribunal dicta auto ordenando Reponer al causa al estado de que se notifique a las partes para que presenten sus conclusiones, dentro de los tres días de despachos siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, librándose las respectivas boletas
En fecha 20 de Marzo de 1999, compareció la Abogado María Fabiana Jelambi, presentado constante de 20 folios escrito de conclusiones.
En fecha 03 de Mayo del 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucaras, dicta decisión declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por despojo ordenándose revocar la medida provisional Restitutoria decretada en fecha 25-03-1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar alas partes.
Diligencia de la Abogado María Fabiana Jelambi, en fecha 17 de Mayo de 2000, Apelando de decisión dictada en fecha 03-05-2000.
En fecha 22 de Mayo de 2000, el Tribunal dicta auto oyendo en solo efecto la apelación interpuesta, ordenándose remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, remitiéndose con Oficio N° 05-359-323-00.
En fecha 02 de Junio de 2000, el Tribunal Superior Civil del Estado falcón, dicta auto dándole entrada al presente expediente ordenando anotarlo en los libros correspondientes.
En fecha 07 de Julio del 2000, la Abogado María Fabiana Jelambi, presenta escrito de Informe, constante de 02 folios, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de Julio del 2000, compareció el abogado Juan Cordero, presentado escrito de Informes constante de 03 folios
En fecha 27 de Julio del 2000, compareció el abogado Juan Pablo Cordero, presentado escrito de observaciones, constante de 03 folios, siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de Abril del 2001, el Tribunal Superior Civil, Dicta decisión declarando Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado María Fabiana Jelambi en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Jelambi en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucaras, confirmando la decisión de Tribunal Ad-quo.
En fecha 23 de Abril de 2001, diligencia de la abogado María Fabiana Jelambi, anunciando el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón. Admitiendo en fecha 02 de Mayo del 2001 el Tribunal Superior Civil, el anuncio de Recurso de casación formulado por la Abogado María Fabiana Jelambi, acordando remitir el presente expediente a ala Sala de casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose con oficio N° 523.
En fecha 10 de Mayo del 2001, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dicta auto dando entrada al expediente.
El Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Social, dicta decisión en fecha 06 de Junio del 2001, declarando Inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el día 05 de Abril del 2001 por el Juzgado Superior civil del Estado Falcón, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de cognición, Juzgado de Primera Instancia Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndose con oficio N° 734.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, dicta auto dándole entrada a la presente causa correspondiente por Distribución bajo el N° 455.
En fecha 28 de Enero del 2004, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunales Abogado Eduardo Yuguri Primera, avoca al conocimiento de la presente causa, el cual continuará su curso en el estado procesal en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de recusación.
En fecha 18 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta acordando tener la presente causa vista para dictar sentencia.

MOTIVA
Para decidir se observa:

I) Obedece la acción propuesta a Interdicto restitutorio por Despojo, incoado por el ciudadano Jelambi Terán, originalmente contra Ricardo Platt, reformada en fecha 26 de Mayo de 1969, para proceder a demandar por la misma vía a los integrada de la sucesión de Ricardo Platt ciudadanos Ricardo José Platt Martínez, Carlos José Platt Martínez, Gisela Platt Martínez y Bernardo Rafael Platt Martínez. Siendo los hechos alegados:
1) Que viene poseyendo desde el año 1969 hasta Agosto de 1998 aproximadamente de forma continua, pacifica, no interrumpida, pública y no equivoca unas parcelas de terreno distinguidas con los números y letras PM –10, PM-14, PE-1, PE-2.
2) Que se encuentran ubicadas en el sitio denominado El Tuque, Kilómetro 65 de la carretera nacional Morón Coro al norte de la población de Tucacas dentro de los linderos Norte- Con Parcela PM –13, PM –9, Sur.- con terrenos que son o fueron de la sucesión de Bernardo Platt, Este: con parcela PE-3, PM-8 y Oeste.- con la carretera nacional Morón Coro.
3) Que desde hace aproximadamente Seis meses el propietario de la finca colindante con el lindero Sur Ricardo Platt sin previa autorización derribo un tramo de la cerca tipo maya ciclón que existía originalmente suplantándola por una de alambre de púas y estantillo.
4) Que han sido infructuosas las gestiones amistosas persistiendo la existencia del despojo 5) Que tales linderos habían permanecidos inalterables desde 1964.
6) Que constituyen las razones por las que demanda a la antes identificada sucesión.
7) Que e efectuado actos de posesión tales como desmonte, mantenimiento de cerca de maya ciclón en buenas condiciones.

II) Una vez estando a derecho la accionada, la representación legal dentro del lapso preceptuado por el legislador adjetivo civil en el articulo 701, en fecha 16 de Junio de 1999, presenta escrito donde oponen como defensa de fondo la falta de cualidad prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al reformar la demanda el querellante incurre en una confesión que sus personas nada tiene que ver con el presunto hechos perturbatorios o de despojo, en el supuesto negado de que hayan sucedido, sin embargo pide que nos traiga a juicio, ya que señala que el actor del despojo fue el señor Ricardo Platt Martínez, no imputándonos ningún hecho pero sin embargo pretende traernos a juicio.
De lo anterior quien suscribe considera necesario resolver como punto previo la falta de Cualidad opuesta por los querellados en la primera oportunidad que actúan en el proceso en defensa de sus derechos. Siendo necesario para ello hacer del conocimiento de las partes el contenido y alcance de lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil, cito.

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor del despojo, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión”.

A decir del contenido de la norma, tres son los requisitos que de manera concurrente esta obligado a demostrar quien se presenta en este tipo de juicios posesorios como querellante que ha saber son, a) que sea poseedor aun por lo menos de forma precaria, no bastando la simple tenencia., b) que intente la acción dentro del año del despojo, destacándose que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no en el año anterior., c) que se haya consumado la ocurrencia del despojo.
Una vez establecidos los requisitos de procedencia, se hace indispensable para pronunciarse sobre la Falta de Cualidad opuesta por los querellados, que ciertamente al admitirse la reforma de la demanda, el querellante dirige su acción en contra de personas naturales distintas a quien denuncia como agente del despojo, en esta orientación, quien decide, observa que de conformidad con lo previsto en el comentado articulo 783 del Código Civil, el legislador sustantivo, para el momento de la elaboración de la norma, deja asentado que la restitución debe pedirse contra el actor del despojo, no señala la norma que deba accionarse contra sus sucesores como se realizare en el presente caso., en este orden de ideas, es necesario darle al contenido de la norma el significado que aparece evidente de las palabras., siendo que obliga a demandar es al actor (no a terceras personas que les asista algún parentesco con el), el despojo para obtener la restitución, en consecuencia procede la Falta de Cualidad opuesta por los ciudadanos Carlos José Platt Martínez, Gisela Platt Martínez de Ritcchie y Bernardo Rafael Platt Martínez. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Considerando oportuno hacer mención al criterio pacifico que desde vieja data a permanecido vigente en el tiempo tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina, referente a la interpretación de la ley en nuestro sistema.

“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, seria absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos mas precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por ello no debe menospreciarse la llamada interpretación gramatical, ni contraponer a esta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los organos de administración pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir com instrumento de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el articulo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Sentencia de fecha 16 de Junio de 1969, Sala Político Administrativa, reiterada en fecha 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) y por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC – 0089 del 13 de Marzo de 2003con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez).

III) Con base al principio de exhaustividad, quien decide aun y cuando tiene como procedente la Falta de Cualidad, pasa a analizar los medios aportados por las partes tanto en el escrito libelar, como durante las fases de probazas y alegatos, en la acción sometida a consideración.
a) Con el objeto de demostrar la ocurrencia del despojo, en el escrito libelar acompaña el querellante Justificativo de testigo de fecha 20 de Enero de 1999. En relación a este medio anticipado tenemos que no cumple con los requerimientos mínimos, establecidos por el legislador adjetivo civil, en los artículos 482, 485 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado el vehículo encargado de trasladar, aportar el referido medio preconstituido al proceso, de esto logra percatarse este juzgador 1) en cuanto que la solicitud incluye el contenido de las preguntas que en todo caso deben realizarse de viva voz, al momento de su evacuación., 2) durante el acto de evacuación tal como se evidencia a los folios 15 y 16 del cuerpo del expediente, no se formulan las preguntas por su solicitante (promovente), ni siquiera consta que estuvo presente al no suscribir el acta.

Por lo tanto, su contenido arroja irregularidades contrarias ala tarifa prevista por el legislador, para su elaboración.

Al analizar el contenido de la ratificación del medio extra- Juicio, tenemos.

1) El. testigo Ramón Heriberto Gómez titular de la cédula de identidad número 367.912, comparece el día 20 de Julio de 1999, a las 9:30 a.m, previa Juramentación y lectura de las generales de ley, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, de manera errónea observa este Sentenciador:
1.a) que no se llevo a cabo la evacuación del examen del testigo de conformidad con lo establecidos en el artículo 485 ejusdem,
1.b) según el contenido del acta contentiva de la evacuación de fecha 20 de Julio de 1999, se procede a dar lectura del justificativo al testigo (como si se tratare de la ratificación de un documento privado),
1.c) no se realizan las preguntas por parte del promovente, sin embargo, se encuentran plasmadas en el acta, ciertas respuestas sin que se hayan realizado las preguntas por su promovente.
1.d) de las respuestas rendidas según el contenido del acta, previa lectura, solo puede apreciarse de las respuestas vaguedad, siendo que responde a la primera “Si Señor”, a la segunda “por numeración no se”, a la tercera “Si señor”, a la cuarta “Si señor”, a la cuarta “Si señor”, a la quinta “No”, a la sexta “Si”, a la octava “Si”, a la Séptima “Si”, a la octava “Si”, a la novena “Si”.
2) El testigo Alejandro José Arias titular de la cédula de identidad número 1.148.450, comparece a las 10 a.m, del día 20 de Julio de 1999, previo juramento y generales de ley, estando presentes los abogados de ambas partes, no se procede a dar vida al interrogatorio, sino que al igual del testigo anterior:
2.a) Se realiza lectura sin especificar por parte de quien es decir, del Juez, Secretario, Promovente, Alguacil del contenido del medio anticipado.
2.b) No consta del contenido del acta que se hayan realizado de viva voz, las preguntas por quien promueve.
2.c) Que sin existir evidencias que se hayan realizado de viva voz, las preguntas se encuentran plasmadas unas respuestas impregnadas de vaguedad, a la primera responde “Si”, a la segunda “Si”, a la tercera “Si”, a la cuarta “Si”, a la quinta “Exacto”, a la sexta “Si”, a la séptima “Si”, a la octava “Si”, a la Novena “Si”, a la razón fundada de sus dichos respondió “Si”.
Debe establecerse que el querellante desperdicio la utilización del medio idóneo para demostrar en los Juicios Interdíctales posesorios, la posesión y la ocurrencia del despojo., ya que no solo adolece el Justificativo de fecha 20 de Enero de 1999, de una errónea elaboración, sino que además, durante su ratificación de manera equivoca, por las razones ya señaladas no logra ratificarse mediante la utilización de la prueba de testigo consagrada en el capitulo VIII, de la prueba de testigos, Sección 1 referente a los testigos y de sus declaraciones, artículos 477, 478, 479, 480, 481, 482, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

3) Con relación a la Inspección extra – Juicio, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para fecha 21 de Diciembre de 1998, tenemos que no logra ajustarse a los presupuestos procesales establecidos en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, por las razones siguientes.
3.1) Siendo que el medio anticipado tiene por objeto demostrar la ocurrencia del despojo, se hace necesario determinar los linderos de ambos inmuebles, para lograr la certeza necesaria, requiriéndose necesariamente la presencia de peritos que por su conocimiento especializado logren establecerlos, para que el tribunal pueda cumplir con idoneidad y efectividad la solicitud encomendada, por consiguiente al no haberse establecido de esta manera previa su evacuación, para quien decide carece no merece confianza el medio traído al proceso.
3.2) Que el solicitante al explanar el contenido de la solicitud yerra al pretender que el tribunal deje constancia de situaciones que según, lo expuesto por el en la solicitud, no existen y de otros que requieren del conocimiento de expertos en la materia (como la fijación de linderos y la movilización o no de estos) , así tenemos que en los particulares se deje constancia, cito 1)“Que se deje constancia por esta vía de la movilización del lindero Sur de la Hacienda El Trabajo, el cual sirve de deslinde con la Hacienda el Tuque, en un área aproximada de 200 metros partiendo de su lugar original hacia el norte y perpendicular a la carretera Morón – Coro”., al 2) “Que se deje constancia por esta vía de los cambios de vegetación y de cualquier otro rastro existente que evidencie la movilización del lindero en mención”, al 3)“Que se deje constancia por esta vía del cambio de cerca conocida como maya ciclón por cerca tipo alambre de púa en el lindero Sur del mencionado inmueble y afectando consecuencialmente en lindero Oeste que se extiende paralelo a la carretera nacional Morón – Coro”. Como puede observarse no le es dable mediante este medio preconstituido, dejar constancia de situaciones que contravienen los presupuestos de procedencia de este medio anticipado, cuya practica en todo caso tal como lo plantea el solicitante requieren de una prueba de expertos donde puedan establecerse previo el respectivo examen respuestas atinentes a las plasmadas en la referida Inspección, en consecuencia, desnaturaliza mediante el contenido de los particulares el querellante, el objeto que el legislador sustantivo civil le atribuye a la Inspección extra – litis.
3.3) En relación al contenido de la evacuación se evidencia, como era de esperarse que no guarda relación con el contenido de los particulares explanados en este sentido, se desprende que al primer particular el Tribunal deja constancia de la existencia que pudo constatar donde comienza el lindero Sur, de la existencia de una cerca de cinco pelos de alambre de púa de unos avisos, uno color negro, otro color naranja., al segundo particular, el Tribunal deja constancia que entre la vegetación autóctona que conforma el lote de terrenos donde se encuentra constituido la vegetación existente en la parcela colindante se aprecia una vegetación mas baja o enmontada., al particular tercero que la cerca inspeccionada en una nueva extensión de 200 metros lineales se encuentra constituida por estantillos de madera y alambre de púa, que la misma es de evidente nueva data, toda vez que no se encuentran los alambres oxidados y que en la segunda cerca de malla ciclón y hasta el alcance del lindero norte se encuentra enmontado.
3.4) En relación a las fotografías anexas en la Inspección las mismas al concatenarse con los particulares señalados anteriormente no logran demostrar la veracidad de los hechos denunciados.
Del análisis de la Inspección extra – Juicio, pasa a concluir este Sentenciador que no es demostrativa de despojo, y al no llenar los requisitos establecidos en los artículos 1428 y 1429 del código civil, no se le puede conferir el valor de indicio a favor, de su promovente, siendo este el valor probatorio que los precedentes del Supremo Tribunal , le ha conferido a este medio en materia de Interdictos posesorios. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria.
“ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella ), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore n sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero )

“ Se permite esta sala precisar aun mas sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

4) En relación al documento anexo al escrito libelar con la letra B y C. Solo se logra establecer la ubicación y área de las parcelas, no siendo demostrativo por si mismo de manera concurrente de posesión y el despojo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

5) En cuanto a los documentos signado con la letra F, G y H concernientes, 1) al Juicio de deslinde Judicial que reposa en el libro diario del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se establecen los linderos de las parcelas., 2) a la venta que Manuel Alberto Cruz Gutiérrez le realiza a Pedro Mújica., 3) donde Pedro Mújica le vende al ciudadano Rafael Jelambi Terán el lote de terreno constante de Cuarenta y Cinco Hectáreas, tal como se desprende del documento que quedo registrado bajo el número 15 folios 48 al 49, protocolo primero de fecha 18 de Diciembre de 1969. Tal documentación, solo puede ser valorado con el carácter de indicio ya que es demostrativa de la tradición de ley que se ha realizado, pudiendo llegar a demostrar derechos de propiedad, en consecuencia, a colorear concatenado con otros medios la posesión ASI QUEDA ESTABLECIDO.

IV. a) En relación a las probanzas arrojadas por el querellado durante el lapso preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

a. Impugna y se opone a la garantía prestada por el querellante. Al respecto, considera quien suscribe que no debió ser aceptada tal garantía en los términos ofrecidos. ASI QUEDA ESTABLECIDO
b. Al respecto del capitulo II, conformado por la documental referente a) documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva, de fecha 21 de Agosto de 1959, anotado bajo el número 35, folios 70 al 71, protocolo primero, tercer trimestre, donde el ciudadano Ignacio Maria Seguera le confiere en venta pura y simple al ciudadano Manuel Alberto Cruz Gutiérrez el lote de terreno constante de Cuarenta y Cinco hectáreas., b) el documento de venta mediante el cual Manuel Alberto Cruz Gutiérrez da en venta al ciudadano Pedro José Mújica el mencionado lote de terrenos tal como se evidencia de documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón, anotado bajo el número 51, folios 132 al 135, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 28 de Junio de 1965., c) documento mediante el cual Pedro José Mújica, para la fecha de 18 de Diciembre de 1969, da en venta al ciudadano Rafael Jelambi Terán, el lote de terrenos constante de Cuarenta y Cinco hectáreas, según documento registrado en la Oficina Subalterno del Distrito Silva, anotado bajo el número 15, folios 48 al 49.
De la documental nombrada la tradición legal referente al lote de terreno, no demostrativa del ejercicio de la posesión y el despojo, en este sentido, ello solo logra colorear la posesión. ASI QUEDA ESTABLECIDA.
c. Al capitulo V, denominado de la V comunidad de la prueba, donde alega a su favor, todas aquellas pruebas traídas por el querellante que le favorezcan.
Quien decide le hace un llamado de atención a quien pretende de forma genérica hacer valer lo que no constituye un medio probatorio tal como lo invoca, que desperdicia la oportunidad probatoria, ya que no especifica cual o cuales medios pretende hacer valer. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
d. En relación a la prueba de experticia, referente a la medición de los linderos, Oeste paralelamente entre Norte y Sur de la Hacienda el Trabajo.
Quien decide observa, que tal como consta a los folios 300 al 307, dicha experticia es limitada ya que solo logra establecer los linderos del fundo el Trabajo, todo ello por cuanto el promovente al solicitarla limita su practica a lo anteriormente establecido, siendo además inmotivada y carentes de sustento los soportes explanados por los expertos, careciendo entonces de eficacia para su valoración, no cumpliendo lo con lo preceptuado en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en consecuencia no se le confiere valor probatorio que pueda favorecer a su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
e. En cuanto a la Inspección extra juicio practicada en fecha 11 de Agosto de 1998, , por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como comisionado, se observa. A) Que tal como fue planteada sus particulares desnaturaliza el objeto de la Inspección Judicial articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que al particular primero aspira el solicitante, cito “Que se deje expresa constancia que la cerca que limita la propiedad de la Sucesión Platt Martínez, ubicado al margen derecho que conduce de Morón a Coro, frente a la entrada de la granja el Tuque, Municipio Silva del Estado Falcón fue derribada en fecha 10 de Agosto de 1998” acontecimiento imposible de ser apreciado mediante la Inspección ., B) Que el segundo y tercer particular se alejan de poder ser considerados actos de despojo y se relacionan mas con actos tendientes a hechos perturbatorios. Constituyendo estas las razones por las que se desecha la referida Inspección extra – Juicio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
f. Al analizar el contenido del capitulo VIII, denominado prueba Instrumental, concerniente al anexo A, variables urbanas fundamentales, expedida por Ingeniería Municipal del Municipio Silva, Estado Falcón de fecha 03 de Septiembre de 1996., este Tribunal por tratarse de un documento administrativo asimilable al documento público le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
g. En cuanto a los documentos signado con la letra D, por tratarse de un documento administrativo asimilable al publico, de cuyo contenido se desprende autorización para el aprovechamiento de productos forestales en el referido lote de terrenos se le otorga valor probatorio a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
h. Del documento signado con la letra E, se observa que ciertamente es un documento administrativo asimilable al documento público, por lo tanto se le confiere valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
i. Con relación al levantamiento Topográfico, anexo con la letra F, este no es demostrativo de posesión así como tampoco de la ocurrencia del despojo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
j. En relación con los documentos signados con las letras G, H, J, M., no constituyen medio probatorio demostrativo de los presupuestos previstos en el articulo 783 del Código Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
k. De los testigos promovidos por el querellado, quien decide pasa a analizarlos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

6.a) El testigo Oswaldo Antonio Gómez Flores titular de la cédula de identidad número 10.251.960, comparece el día 07 de Julio de 1999, quien previo juramento y lectura de generales de ley, encontrándose presente su promovente, mas no la representación del querellante. Del contenido del interrogatorio se desprende que se trata de un testigo que no fue objeto de repreguntas por parte de la demandante, por lo tanto, al relacionarse sus dichos con los hechos posesorios alegados por su promovente se le confiere valor probatorio a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.b) Vicente Alfredo Perna titular de la cédula de identidad número 2.765.889, previa juramentación y generales de ley, estando presente los Abogados promoventes, mas no la representación de la parte querellante. Quien decide observa que sus dichos guardan relación con los hechos posesorios narrados por su promovente, por lo tanto, al no haber sido objeto de la repregunta se le confiere valor probatorio a favor, de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.c) Jesús Díaz titular de la cédula de identidad número 5.443.453, previo juramento y leídas las generales de ley, encontrándose presente su promovente, mas no la parte querellante., de su declaración se evidencia que posee conocimiento sobre los hechos sobre los cuales rinde declaración tales como ubicación de la Hacienda, de la actividad que viene desarrollando sus dueños en fin existe estrecha concatenación con los hechos posesorios alegados por el promovente, y al no haber sido objeto de repregunta, este Tribunal le tiene como conteste dándole valor probatorio a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.d) En relación al testigo de promovido con el nombre de Israel Villegas, al no comparecer, este Juzgador no tiene merito al respecto que amerite pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.e) Rafael Ángel Duno Gull titular de la cédula de identidad número 1.141. 973, previa juramentación y lectura de generales de ley, pasa a dar respuestas al interrogatorio que le formulare de viva voz, el promovente, no encontrándose presente la representación legal de la querellante, se desprende de sus dichos relación con los hechos posesorios a los cuales hace referencia su promovente en sus alegatos y argumentos, siendo que no fue objeto de repregunta por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.f) Ricardo Izaguirre Ramones, titular de la cédula de identidad número 2.109.347, previo juramento y lectura de las generales de ley, encontrándose presente sus promovente así como también la representación legal de la parte actora se observa. Que nos encontramos ante un testigo que por la profesión que desempeña como corredor inmobiliario, de la zona y que a realizado trabajos concernientes al lote de terreno donde se encuentra ubicado el bien objeto de la acción Interdictal posee conocimientos sobre los hechos y ello queda demostrado de manera fehaciente al dar repuestas a las repreguntas a las cuales fue sometido, en este orden de ideas téngase como conteste el interrogatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a los alegatos presentados por el Querellante.
Realiza un recorrido por las fases del proceso, no logrando desvirtuar la falta de Cualidad invocada por los querellados, resaltando los alegatos expuestos en el escrito libelar y los medios que ya han sido objeto de análisis.
Para concluir, quien suscribe hace del conocimiento de las partes que:
1) Tratándose de una acción posesoria Interdictal, la misma no debió haber sido admitida por la deficiencia que adolecen los medios anticipados utilizados por el querellante para crear presunción grave de los hechos explanados en su escrito de libelo, toda vez que tanto el Justificativo de testigos (medio preconstituido considerado como idóneo por los precedentes y la doctrina patria para la demostración de los presupuestos de procedencia de preceptuados en el articulo 783 del Código Civil), como la Inspección extra Juicio, no reúnen los requerimientos mínimos establecidos por el legislador adjetivo para ser llevados a juicio.
2) Que irremediablemente el querellante al tratar de reformar “transforma” la demanda que inicialmente presento en contra de un supuesto querellado, que deja de serlo para incoarla en contra de su sucesión, contrariando de manera harto suficiente lo establecida en el nombrado articulo 783 ejusdem, en cuanto a la persona del actor del despojo.
3) Como consecuencia de lo anterior hace nacer la defensa de fondo referente a la falta de cualidad invocada de manera atinada por los querellados.
4) Que el querellante no logra demostrar ni por lo menos de manera precaria la posesión, así como tampoco la ocurrencia del despojo y que haya intentado la acción dentro del año, presupuestos estos que deben ser probados de manera concurrente. Siendo estas las razones por las que esta Instancia Agraria TIENE COMO IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INCOADA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 13 días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 192º y 145º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO TEMP

ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 105 en el Libro de Sentencias. Conste.

EL SECRETARIO TEMP