REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 7964
DEMANDANTES: ROBERTO CANUA RODRIGUEZ y JUAN URAGA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 5.818.688 y 4.526.323, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARIO GILBERO LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.112.
DEMANDADO: BANCO DE CORO
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 28 DE Agosto Del 2003, los ciudadanos ROBERTO CANUA RODRIGUEZ y JUAN URAGA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 5.818.688 y 4.526.323, asistidos del Abogado MARIO GILBERTO LOPEZ, demandan por cobro de prestaciones sociales al BANCO DE CORO, alegando en su solicitud que prestaron desde el 01 de Febrero de 199, sus servicios como trabajadores, en el departamento de sistemas del Banco de Coro, como consultores de informática, hasta el día 31 de Marzo de 2003, fecha en la que se les comunico verbalmente, a través del abogado de la Institución, que su relación de trabajo con el mencionado banco se daba por concluida a partir de esa fecha por cuanto hubo un cambio en directiva del mismo, alegando asimismo que sus trabajos lo desempeñaban para todas las agencias y sucursales del Banco a nivel nacional en jornadas de trabajo de lunes a viernes, en un horario de oficina de 8:00a.m., hasta las 4:30p.m., disponible las 24 horas ante cualquier eventualidad o fallas de sistemas, devengando un salario variable dependiendo de las horas o módulos, así mismo alega que acudieron a la Presidencia del banco a los efectos de lograr que se les pagara lo que constitucional y legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y el ciudadano Abraham Senior Urbina, le contesto que demandaran por cuanto el banco estaba pasando por una grave crisis presupuestaria y que no había sido presupuestado en el ejercicio fiscal del año 2003 el pago de prestaciones sociales de ningún trabajador de esa institución, y es por lo que acuden a este Tribunal para demandar al Banco de Coro para que convenga o a ello sea condena por este Tribunal al pago de sus Prestaciones Sociales.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, Este Tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando la citación de la demandada Banco de Coro, en la persona de su presidente para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre del 2003, se libro recaudo de citación a la Empresa demandada.
En fecha 06 de Octubre del 2003, Diligencia de los ciudadanos ROBERTO CANUA RODRIGUEZ y JUAN URAGA, asistido del abogado Mario López Hernández, otorgando Poder Apud acta a los abogados Mario López y Manuel Urbina Villavicencio, acodando el Tribunal tener como parte en el presente juicio y como Apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Mario López y Manuel Urbina Villavicencio, mediante auto de fecha 07-10-2003.
En fecha 15 de Octubre del 2003, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le fue entregado para citar a la Empresa Banco de Coro en la persona de su presidente Roger Urbina Marte, a quien no pudo localizar los días 13, 14 y 15 del mes de Octubre del 2003, siendo agregado la misma mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de Octubre del 2003, diligencia del abogado Mario López, solicitando al Tribunal, se sirva citar a la Empresa demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 28 de Octubre del 2003, el Tribunal dicta auto ordenando citar a la Empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica d Tribunales y procedimientos del Trabajo, librándose el respectivo cartel.
En fecha 13 de Noviembre del 2003, diligencia del Alguacil dando cuenta al ciudadano Juez que en fecha 01 de Noviembre del 2003, se traslado a la Oficina del Banco de Coro C.A., en donde fijo en la puerta principal un ejemplar del cartel.
En fecha 25 de Noviembre del 2003, diligencia del abogado Mario López, solicitando al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada Banco de Coro.
En fecha 03 de Diciembre del 2003, el Tribunal dicta auto nombrando como defensor de oficio a la parte demandada al abogado YONEISE SIERRA, a quien se ordeno notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que manifestara su aceptación o excusa y en el primer de los casos preste el juramento de Ley. Librándose la respectiva boleta.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, diligencia del ciudadano Alguacil consignando boleta que le firmó el abogado Yoneise Sierra el día 10-12-2003.
En fecha 19 de Enero del 2004, tuvo lugar el acto de la comparecencia del abogado Yoneise Sierra quien expuso que acepta el cargo de defensor de oficio de la parte demandada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04 de Marzo del 2004, diligencia del abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, consignando en dos folios instrumento poder que le otorgara el Banco de Coro, asimismo consigno en 11 folios escrito de contestación a la demanda contentivo de Cuestiones Previas , siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2004.
Diligencia del Abogado Mario López, en fecha 09 de Marzo del 2004, solicitando al Tribunal deje sin efecto los escritos presentado por el abogado Leopoldo Van Grieken, en virtud de que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto agregando al expediente el escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas promovidas en fecha 15-03-2004, presentado por el abogado Manuel Urbina Villavicencio.
PUNTO PREVIO
Quien suscribe pasa a resolver previo al fondo de la interlocutoria, la situación que se presenta a raíz, de la actuación del defensor de Oficio en la presente causa y la solicitud de reposición de la causa al estado de que se reinicie la etapa citatoria realizada por el demandado.
1) Así tenemos que si bien es cierto que rielan en autos, actuaciones realizadas por el Abogado Yoneise Sierra ( como defensor ad litem, unas extemporáneas como las de fecha 28 de Enero de 2004 y 03 de Febrero de 2004 otra como la Contestación a la demanda en fecha 04 de Marzo de 2004 dentro del lapso de ley), no es menos cierto que el apoderado Judicial de la demandada dentro del lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda comparece por intermedio de su apoderado judicial y consigna instrumento poder, escrito de oposición de cuestiones previas, es decir, por encontrarse enterado, ejerció el derecho a la defensa en nombre y representación de la Institución Banco de Coro., en este sentido este Director del proceso, pasa a tener como carente de efecto jurídicos las actuaciones realizada por el defensor ad litem, y en consecuencia, téngase como validas el escrito presentado de manera tempestiva por el representante legal de la demanda contentivo de Cuestiones previas y los recaudos que le acompañan. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En esta orientación es oportuno, hacer mención a lo sostenido por el Supremo Tribunal de Justicia al respecto.
“El hecho de que el defensor ad litem hubiese contestado la demanda no constituía impedimento alguno para que los apoderados de la empresa demandada, dentro del lapso legalmente establecido, pudieran ejercer legalmente su derecho a la defensa y presentar los alegatos que a bien tuvieran. En consecuencia, al haber presentado la demandada su escrito de Cuestiones Previas en tiempo oportuno, el mismo debió aceptarse, tal como lo hizo el juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de marzo de 1998. Por tal motivo, debe esta sala confirmar dicho auto y así se decide...” (Sentencia número 01102, de fecha 19 de Junio de 2001, Sala Político Administrativa).
2) Al respecto de la Reposición peticionada por la representación legal de la demandada al estado de que sede inicio la fase citatoria de la persona jurídica accionada, en razón, de no haberse consumado la citación cartelaria preceptuada en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por:
a) Porque al Presidente del Banco ni a su secretaria, se le entrego una copia del cartel.
b) Porque dicho cartel no fue entregado en la oficina receptora de correspondencia, ni entregado a persona natural alguna.
c) Porque el Doctor Alberto Furzán, persona a quien menciona el Alguacil en su diligencia, dejo de prestar servicios en el Banco hace más de Trece meses.
d) Porque el Alguacil al no haber entregado el cartel, mal pudo aportar los datos relativos a la identidad de la persona “que recibió la copia del cartel”.
En este orden de ideas, quien suscribe considera que las omisiones denunciadas por la representación legal de la accionada, no encuentran viabilidad en la presente causa, toda vez que al haber comparecido la demandada dentro del lapso de ley, previsto para dar contestación a la demanda (oponiendo Cuestiones Previas, tal como consta de los folios 43 al 59 del cuerpo del expediente), no se le vulnero derecho alguno que pudiere menoscabar el ejercicio del derecho a la defensa de manera oportuno., lo que significa que estaría incurriendo en una reposición inútil esta Instancia Laboral, contraria al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al principio finalista establecido en el único aparte del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, cito “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”, sí retrotrae el procedimiento al estado de nueva citación cuando la empresa demandada esta en pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, en consecuencia, este juzgador se abstiene de acordar la reposición peticionada por cuanto no sea vulnerado derecho que tienda a menoscabar el derecho a la defensa ni el debido proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Considera oportuno quien decide plasmar lo que de manera continúa y pacifica la Sala de Casación Social, del máximo Tribunal sustenta al respecto.
“....En cuanto a la tempestividad de la contestación a la demanda según esa sustanciación, encuentra esta sala que no puede haber duda alguna, por cuanto la citación tacita del apoderado de la demandada tuvo lugar el día 22 de Marzo de 1994, y en el tercer día de despacho siguiente que lo fue el (5) de Abril de 1994 conforme con el computo que cursa en autos, la parte demandada consigno el escrito correspondiente.
De acuerdo con todas estas circunstancias, se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las dos partes decretar, como hace la recurrida, la reposición al estado inicial del juicio, que implica repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinado, contraviniendo la disposición del aparte único del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia número 512, de fecha 08 de Octubre de 2002, Sala de Casación Social, caso U.F. González contra Panasonic Corporación Venezolana S. A, magistrado ponente Doctor Juan Rafael Perdomo, Repertorio Jurisprudencia Ramírez & Garay, Octubre de 2002, Pág. 664).
MOTIVA
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
I) Obedece la incidencia presentada a Oposición por la representación legal de la parte demandada Banco de Coro, de Cuestiones Previas de las preceptuadas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el mismo los requisitos indicados en el articulo 340 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Siendo que, a.1) de conformidad con el ordinal 5 del 340 ejusdem y el in fine del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo., ya qua la parte actora a lo largo del libelo, no cumple con el deber de pormenorizar los hechos en que se basa la pretensión, no determina los hechos y circunstancias que se basa el despido, acarrea dudas por su ambigüedad, siendo que según lo establecido fue el Abogado que verbalmente le comunico la conclusión de las tareas, por un cambio que se opero en la junta directiva, ante tal hecho acudimos ante el Presidente del Banco a efectos de lograr que se le pagara., b.2) porque dicen los actores que durante la relación laboral recibieron un Salario variable, pero sin explicar, ni precisar como se obtuvo esa variabilidad, en otras palabras como se conforma ese salario, debiendo expresar cuantitativamente la formula empleada para obtener el monto., c.3) no indican a que periodos corresponde las vacaciones accionadas., d.4) no determinan de manera correcta el pago de las Utilidades, no lo narran en el libelo la manera obtenerlas., e.5) en relación al reclamo de días adicionales a la Antigüedad y tomando como fundamento un Salario Integral promedio, que no cuantifica sin señalar cuales son esos días, ni a que meses corresponde., f. 6) peticionan el pago de Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin plasmar a que conceptos se refiere., g.7) piden el pago de Bono Vacacional, pero sin especificar a que mes corresponde, ni a que monto salarial., h.8) al folio dos ( 2) los actores omiten indicar cual o cuales conceptos se refiere la norma citada., i .9) referente al lapso de duración de la relación laboral alegan que se inicio el día 31 de marzo de 2003 y que su tiempo de servicio fue de 4 años 1 mes y 23 días, siendo que de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso aducida su pretendido tiempo laboral duro 4 años, 1 mes y 30 días.
II) Una vez opuestas las Cuestiones Previas, el actor, opta por subsanarlas en lo términos siguientes:
2.a) En la relación a la persona (Abogado), que dice que de manera verbal efectuó el despido, procede a subsanarlo señalando que se trata del Doctor Leopoldo Van Grieken y que posteriormente el Presidente del Banco es quien les participa para esa fecha que el Banco esta atravesando una grave crisis presupuestaria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto quien decide, tiene como subsanado el defecto de forma opuesto por el demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2.b) En relación al segundo punto señalado como defecto de forma por el demandado referente al hecho de no señalar como se obtiene el salario variable, es decir, como logra cuantificarlo. En este orden de ideas, el actor indica, que devengaban un salario variable por cuanto dependían de los módulos o labores que se les encomendaban en el lapso de un mes, dependiendo de la dificultad o duración en el tiempo en cuanto a la aplicabilidad de lo ordenado, así mismo señala mediante tres cuadros gráficos que se encuentran plasmados en el libelo el salario normal y el integral.
Al respecto considera este juzgador, que logra subsanar el actor el defecto de forma opuesto por el demandado., al establecer la manera como obtenían sus representados el salario variable “dependía de los módulos o labores que se le encomendaran en el lapso de un mes, según la dificultad o duración en el tiempo”, en consecuencia, con tal señalamiento corresponde a las partes durante las siguientes fases del procedimiento su demostración o no . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.c) En lo concerniente a la falta de indicación de los periodos de las vacaciones accionadas de manera expresa. Se evidencia al folio seis (6), del libelo de demanda gráfico explicativos que determinan periodos, días, promedio y el total., mas sin embargo, obvia el actor establecer en el grafico antes mencionado el monto de los salarios que le sirvió de base, logrando subsanarlo al plasmar al folio Setenta (70) del presente expediente, que tales montos son el resultado de la sumatoria de lo devengado en cada mes desde marzo de 1999 hasta Febrero de 2000, desde marzo de 2000 hasta Febrero de 2001, desde marzo de 2001 hasta Febrero de 2002 y desde Marzo de 2002 hasta Febrero de 2003, acompañando cuadro ilustrativo que determina los montos de los salarios por el alegados para la reclamación, siendo materia para ser debatidas en los siguientes fases su veracidad o no. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.d) Con referencia al defecto invocado por el demandado referente a que no se encuentran bien determinadas las Utilidades., el actor indica que los beneficios y utilidades son convencionales, ya que el Banco convino con sus trabajadores 120 días de utilidades, en este sentido, quien decide pasa a tener como subsanado por parte del actor lo que pudiera haberse considerado un defecto de forma, siendo que le corresponde a las partes mediante la actividad probatoria desvirtuar o no lo alegado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
5.e) En cuanto a los días adicionales de Antigüedad que señala el demandado que el salario integral promedio no fue cuantificado. Quien suscribe observa que la cuantificación fue explanada en los cuadros ilustrativos que rielan al dorso del folio 4 y al folio 5, del escrito libelar., téngase por lo tanto, como improcedente el defecto indicado por el demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.f) Al establecer el actor que los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la Antigüedad, Preaviso., logra subsanar el defecto, argumentado en contra del escrito de alegatos, por parte del demandado oponente de las Cuestiones Previas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
7.g) En cuanto a la petición del Bono Vacacional, donde señala el oponente que el actor no precisa a que meses corresponde ni a que monto salarial, indicando el folio 16., quien decide observa que al folio 16, riela declaración del Alguacil del Tribunal., aconteciendo que es al folio 6, que se encuentran el del escrito libelar contentivo del Cuadro de calculo, del que se puede apreciar, claramente , los periodos y fracciones correspondientes, en consecuencia, téngase como improcedente el defecto invocado por el demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
8.h) En relación al defecto de forma opuesto por el demandado en relación a que el actor omite cual son los conceptos a que se refiere la norma. Este defecto ya fue subsanado tal como quedo establecido con anterioridad en esta parte motiva. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
9.i) Con relación al defecto donde el actor conviene en el hecho de que la relación laboral no tubo una duración de 4 años, 1 mes y 23 días, sino tal como lo sostiene el demandado oponente de la Cuestión Previa, 4 años, 1 mes y 30 días. Esto no puede constituir, no puede ser considerado como una Reforma a la demanda, por cuanto no logra modificar ni de manera sucinta la Cuantía de la acción, en caso de ser considerado esto como una reforma se estaría atentando, contra la Tutela Jurídica Efectiva que debe reglar el proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en lo atinente a que si incurrió o no el actor al subsanar, en una Reformar la demanda, se hace necesario hacer mención a la norma que sirve de base al respecto, articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación”
En este sentido la doctrina patria, ha establecido las formas utilizadas para llevar acabo la reforma a la demanda. Así el (Doctor Ramón Escobar León, en su obra La Demanda, 2 edición, pag 70), nos dice.
“La reforma de la demanda puede hacerse de dos maneras: o bien presentamos un nuevo escrito o a través de diligencia. Sin embargo parece mas atinado que la reforma tenga lugar presentando un solo escrito que integre la demanda primitiva y las reformas, en aras de la claridad., luego resulta más recomendable integrar en un solo escrito la demanda primigenia y la reforma”.
Sin embargo la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de Julio de 2001, caso O. E. Petit contra Petróleos de Venezuela S. A. Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo., al respecto estableció.
“.... La recurrida infringió el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al confundir subsanación con reforma. Toda subsanación es una reforma de la demanda, puesto que modifica su texto. La subsanación forma parte integral de la demanda, la cual completa. La diferencia entre ambas radica en lo siguiente:
1) La Subsanación es solicitada por el demandado, al oponer la cuestión previa, y autorizada por el juez, al intervenir en su formulación.
En cambio la reforma de la demanda es una decisión unilateral del demandante, sometido al trámite de la admisión por el juez.
Hay reforma de la demanda cuando se modifican los elementos subjetivos y objetivos que la integran. Tratándose del objeto, la reforma incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que se reclaman.
En cambio la subsanación no produce modificación respecto a los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, que se mantienen inalterables, sino que se limita a los más explícitos complementando el texto.
Los errores de cálculo no constituyen reforma de la demanda, por que los conceptos se mantienen inmodificables, y para corregir el error de cálculos existe una solución procesal ., la experticia complementaria del fallo”.
De lo anterior, es menester concluir que el actor al subsanar no produce modificaciones que puedan haber trastocado los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión, y que a su vez hayan alterado su naturaleza y los conceptos reclamados, simplemente el actor con la subsanación atina esclarecer de manera complementaria la relación de los hechos tales como, señala de manera detallada los conceptos contenidos en la norma del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., al referirse a las Utilidades solo logra soportar con mayor precisión lo expuesto en su escrito de alegatos (al vuelto del folio 1)., cuando utiliza para ilustrar los gráficos referentes al el Salario Integral alegado, no establece variación alguna en los montos, así como tampoco varia los conceptos de donde se deducen las vacaciones aspiradas, no modifica las cantidades de dinero reaclamadas, no altera mediante la aceptación de la diferencia relativa a la duración de la relación laboral la naturaleza de la acción, así como tampoco el monto establecido en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamentado en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 16, 2002, 206, 242, 243, 350, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas, opuestas de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem, por el representante legal de la demandada de autos Banco de Coro C.A, Abogado Leopoldo Van Grieken, contra la parte actora Roberto Canua Rodríguez y Juan Uraga titulares de las cédulas de identidad número 5.818.688, 4.526.323 respectivamente asistidos por los Abogados Mario López y Manuel Urbina Inpreabogado Nros 62.112 y 60.195 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase como subsanadas los defectos de forma que motivaron la oposición de las Cuestiones Previas.
TERCERO: En consecuencia queda establecido que el acto para la contestación a la demanda se efectuara dentro de los Cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 108 del Libro Control de Sentencias. Grisel
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA
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