REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 7228
DEMANDANTES: ALDANA DANNY Y ROJAS MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 11.789.295 y 7.480.715, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Bucaral Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ADRIANA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.028.
DEMANDADO: ASOCIACIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DEL ESTADO FALCON
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHON DAVALO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.828.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Consta de actas que en fecha 20 de Junio del 2001, los ciudadanos ALDANA DANNY Y ROJAS MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 11.789.295 y 7.480.715, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Bucaral Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, asistidos del Abogado YTALO TORRES MORILLO, demandan por Calificación de Despido en contra de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, alegando en su solicitud que se desempañaron como trabajadores en calidad de promotores de Hogares de Cuidado Diario en el M.H del sector Monterrey del Mismo Municipio, devengando un salario mensual de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (176.544,oo), alegando asimismo en su solicitud que el día 15 de Junio de 2001, les fue girado una comunicación donde se les notifico que prescinden de sus servicios y que estaban despedidos, sustentando el referido despido en la letra i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que realizaron campaña política., y es por lo que acuden a este Tribunal a objeto de que se le sea calificado como injustificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.
En fecha 26 de Junio del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando la citación de la demandada, en la persona del ciudadano GUILLERMO LEIDENZ, para que compareciera por ante ese Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación tendrá lugar un acto conciliatorio y dentro de los cinco días de despachos siguientes de constan en autos su citación deberá comparecer dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Junio del 2001, Recae Acta de Inhibición formulado por el Juez Provisorio ese Tribunal Abogado ARGENIS MARTINEZ, formulando su inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de que continué conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Julio del 2001, este Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa y tomar razón en los libros correspondientes.
En fecha 25 de Septiembre del 2001, diligencia de los ciudadanos DANNY ALDANA y MARTIN ROJAS, otorgando poder apud acta a la abogado ADRIANA ESTRADA, acordando tener como parte en el presente juicio a la abogado antes mencionado mediante auto dictado pro el Tribunal en fecha 26-09-20001.
En fecha 26 de septiembre del 2001, el tribunal dicta auto agregando al expediente el oficio N° 913 y su anexo contentivo de incidencia de Inhibición.
Diligencia de la Abogado ADRIANA ESTRADA de fecha 24 de Enero del 2002, sustituyendo Poder Apud Acta al Abogado Guillermo Aponte.
En fecha 24 de Enero del 2002 este Tribunal dicta auto ordenando notificar al Procurador General del Estado Mediante boleta de notificación, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha 29 de Enero del 2002, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando boleta que le firmó el ciudadano Procurador Generar del Estado en fecha 28-01-2002. Siendo agregada la misma mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de Febrero del 2002, el Tribunal dicta decisión declarando nulo lo actuado en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión, reponiendo la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, aplicando el criterio vinculante de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre del 2001.
Diligencia de la Abogado Adriana Estrada de fecha 04 de Junio del 2002, desistiendo de la acción por solo por la ciudadana DANNY ALDAMA, continuando la calificación de despido por parte del ciudadano Martín Rojas y solicito al Tribunal homologara el desistimiento de Danny Aldana y tenga como actor a Martín Rojas.
En fecha 06 de Junio del 2002, el Tribunal dicta decisión homologando el Desistimiento realizado por la abogada Adriana Estrada en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Danny Aldana.
En fecha 10 de Junio del 2002, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MARTIN ROJAS, ordenándose notificar a la parte demandada Hogares de cuidado Diario, en la persona del ciudadano GUILLERMO LEIDENZ, asimismo se ordeno notificar al ciudadano Procurador General del Estado.
En fecha 14 de Febrero del 2003, diligencia de la ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Falcón, asistida del abogado Jhon Davalo, dándose por notificado en el presente juicio, asimismo le confiere Poder Apud acta al abogado Jhon Davalo. Acordando el Tribunal mediante auto de fecha 25-02-2003, tener como Apoderado de la parte demandada al abogado Jhon Davalo.
En fecha 26 de Febrero del 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia de la presencia del abogado Jhon Davalo en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo del 2003, el Tribunal dicta auto agregando al expediente el escrito de contestación a la demanda y sus anexos presentado pro el Abogado Jhon Davalo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo del 2003, el Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en le presente juicio.
En fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal dicta auto agregado al expediente el escrito presentado por el abogado Jhon Davalo.
En fecha 15 de Mayo del 2003, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón.
En fecha 26 de Mayo del 2003, el Tribunal dicta auto agregando al expediente el escrito de informes presentado por la abogada Adriana Estrada en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Julio del 2003, recae auto de avocamiento del ciudadano Juez Temporal abogado Eduardo Yuguri Primera al conocimiento de la presente causa.
PUNTO PREVIO
Tal como consta a los folios 47 y 48 del cuerpo del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2002, “declara nulo todo lo actuado en el procedimiento incluyendo el auto de admisión de la misma, aplicando el criterio vinculante de la Sentencia antes referida, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución Nacional.”
Así las cosas dentro de las actuaciones existentes en el expediente con anterioridad al auto de fecha 07 de Febrero de 2002, se encuentra el poder apud acta, que consta al folio 14, mediante el cual la ciudadana Danny Aldana, le confiere a la profesional del Derecho Adriana Sofía Estrada, el referido mandato de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia, este Juzgador pasa a significar a las partes, que el instrumento poder conferido en actas del expediente con arraigo a los presupuestos del 152 ejusdem, fue anulado por el auto de fecha 07 de Febrero de 2002, en tal sentido, lo actuado con posterioridad por la Abogada Adriana Estrada Velarde, con base al poder apud acta “anulado” desde el 07 de Febrero del 2002, carece de eficacia jurídica, por sustentarse en un instrumento nulo, que no puede surtir efectos jurídico alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación a las actuaciones realizadas por la demandada, tenemos que dentro de la primera oportunidad tenemos:
1) Que advierte al Tribunal de la inexistencia de la representación de la Abogada Adriana Estrada quien dice actuar según poder anulado por auto de este tribunal.
2) Impugna el nombrado poder, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que al no haber sido recurrida la decisión de fecha 07 de Febrero de 2002, se encuentra definitivamente firme.
4) Que todo lo actuado después del auto del 07 de Febrero de 2002, son inexistentes.
Quien suscribe, de lo anterior observa que ciertamente el Tribunal incurre en contradicciones que atentan contra el debido proceso que pudiera llegar a crear un estado de indefensión a la parte accionada, al permitir que la Abogada Adriana Estrada, asuma una representación, con base a un instrumento nulo de pleno derecho, a través, del tantas veces mencionado auto de fecha 07 – 02- 2002. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Este juzgador pasa a analizar las actuaciones acaecidas con posterioridad al auto que admite en fecha 10 de Junio de 2002, con la advertencia de que lo actuado por parte de la profesional del Derecho Adriana Estrada carece de eficacia jurídica por las razones señaladas con anterioridad en el punto previo.
Dentro del lapso de ley para dar contestación a la acción.
Opone la representación legal de la Asociación Civil Hogares de cuidado diario del Estado Falcón, como defensa de fondo la prescripción de la acción, con base a que con posterioridad al auto de fecha 07 de Febrero de 2002, transcurrió mas de un año y dos meses del nacimiento del derecho laboral que se exige sin haberse interpuesto la acción respectiva, se consuma la prescripción de la acción laboral según lo dispuesto en el artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior, quien decide observa que con base al auto de fecha 10 de Junio de 2002, no se puede hablar de Prescripción, toda vez que lo ordenado para fecha 07 de Febrero de 2002, repone al estado de dictar nuevo auto de admisión, actividad que le corresponde al tribunal en todo caso, mas no a las partes, acontecimiento que ocurre sin que haya transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito “ Todas las actuaciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el termino de un año, contados de la terminación de los servicios”, siendo esta 15 de Junio de 2001, por lo tanto hasta el día 10 de Junio de 2002, no transcurrió el termino preceptuado en la norma. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, siendo que con posterioridad a la admisión de la acción tal como lo establece el auto que riela al folio Setenta y Uno (71) del cuerpo del expediente, no se evidencia que la parte actora haya realizado actuación alguna dentro de las actas procesales, tal como de manera asertiva lo señala la representación legal de la demandada, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, haber operado la Perención anual a que se contrae la norma citada, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISETE (27) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 121 del Libro Control de Sentencias. grisel
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA
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