REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, Doce (12) de Abril de 2004.
193º Y 145º

EXPEDIENTE: 0628-02
DEMANDANTE: RIDEL ANTONIO TIGRERO GOMEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.289.949, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nos. 5.511.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.195 con domicilio procesal en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.586.133, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET MOLINA, venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.527, con domicilio procesal en la Avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Aurora en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda recibida por distribución el día 16-06-2003, presentada por el abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad No. 5.511.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.195, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: RIDEL ANTONIO TIGRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.289.949, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por Desalojo, contra el ciudadano: REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.586.133, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En auto de fecha 18 de Junio de 2003, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta al demandado REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA, para que diera contestación a la demanda al Segundo (2 do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para el acto de la contestación de la demanda.
Alega el actor en su demanda que es propietario de un bien inmueble, constituido por un apartamento, ubicada en la Urbanización La Velita, Parroquia San Antonio de esta ciudad de Coro, bloque Nro. 39. Apartamento Nro. 005 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Fachada Norte del Edificio y Pasillo Común de Circulación, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts), Sur: Pared del Apartamento 006, Longitud: Seis Metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), Este: fachada este del Edificio, Longitud. Nueve Metros con cincuenta y seis centímetros (9.56 Mts), Oeste: Pasillo Común de circulación, Longitud: Nueve Metros con cincuenta y seis centímetros (9. 56Mts), Techo: Piso del Apartamento 01-05; cuyo documento de compra fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 4 de Junio de 1996 y anotado bajo el Nro. 02 folio del 05 al 08, Protocolo 1, Tomo 06.
Que en fecha 08 de agosto de 2000, manifiesta el actor que dió en calidad de arrendamiento, bajo un contrato verbal, el referido inmueble para que lo ocupara como vivienda familiar, así como también se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos por mes vencido, manifestando también que el arrendatario ha venido incumpliendo con la principal obligación de su parte en la relación arrendaticia, como es el pago de los cánones de arrendamiento por el disfrute del apartamento y que hasta la presente fecha ha incumplido con lo pagos correspondientes a todos los meses del año 2002, a sí como los meses de enero febrero, marzo, abril y maya de 2003, Por lo que adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), y fundamenta el derecho de la pretensión en los artículos 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1160, 1264 y 1271, del Código Civil.
Así también manifiesta el actor en el libelo de la demanda que acude a demandar ante esta autoridad como en efecto y formalmente lo hace al ciudadano antes identificado por la acción de desalojo y por daños y perjuicios, para que convenga en ello y sea condenado por el Tribunal de la siguiente manera:
PRIMERO: A que declare el desalojo del inmueble, por parte del arrendatario insolvente.
SEGUNDO: Que declare y condene el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el primero desde el día 01-01-2002, hasta la presente fecha, que alcanzan a la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) así como también todos los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las cantidades de dinero que adeude por la utilización de los servicios públicos, desde que ocupó el inmueble hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble.
CUARTO: Que sea condenado a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario; ya que con su conducta de incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendatario, induce necesariamente a su representado a pedir dinero prestado, para cubrir sus necesidades y la de su familia…….
QUINTO: Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda, que suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) y que estima su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (3.200.000,00).
En fecha 27 de Enero de 2004, el alguacil hace saber al Tribunal que en varias oportunidades se traslado a la dirección especificada en la bolita con el fin de citar al ciudadano REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA, y que le fue imposible localizarlo al ciudadano antes mencionado y consigna dichos recaudos para que sean agregados al expediente.
En fecha 05 de febrero de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda por el ciudadano REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA, asistido por la Abogado YAMILET MOLINA Inpreabogado 55.527, constante de 3 folios útiles y sus anexos.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas a la demanda por el ciudadano REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA, asistido por la Abogado Yamilet Molina Inpreabogado 55.527, y en fecha 03 de marzo fueron agregados y admitidos salvo su apreacición en la definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Obedece la acción presentada a consideración demanda por desalojo interpuesta por el cual el ciudadano: RIDEL ANTONIO TIGRERO GOMEZ, constituyendo el objeto un inmueble, constituido por un apartamento, ubicada en la Urbanización La Velita, Parroquia San Antonio de esta ciudad de Coro, bloque Nro. 39. Apartamento Nro. 005 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Fachada Norte del Edificio y Pasillo Común de Circulación, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts), Sur: Pared del Apartamento 006, Longitud: Seis Metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), Este: fachada este del Edificio, Longitud. Nueve Metros con cincuenta y seis centímetros (9.56 Mts), Oeste: Pasillo Común de circulación, Longitud: Nueve Metros con cincuenta y seis centímetros (9. 56Mts), Techo: Piso del Apartamento 01-05; cuyo documento de compra fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 4 de Junio de 1996 y anotado bajo el Nro. 02 folio del 05 al 08, Protocolo 1, Tomo 06.
En el acto de contestación, el demandado de autos alega que no existe arrendamiento, pues, el actor le vendió el inmueble cuyo desalojo pretende.
Para probar su alegato, acompaña documento auténtico de venta, que si bien no cumple con los requisitos ad solemnitatem de la venta, si revela que entre el actor y el demandado de autos, hubo una negociación de venta en la que el primero expuso su voluntad de trasmitir al segundo, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio y el segundo hizo efectiva la contraprestación establecido de común acuerdo, para llevara cabo la negociación.
Ahora bien, de los autos se desprende que el actor en el lapso de pruebas no aportó al proceso ningún medio de prueba en su beneficio.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción que por DESALOJO, incoado por el abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: RIDEL ANTONIO TIGRERO GOMEZ, contra el ciudadano: REYNOLD JOSE WEFFER MOSQUERA.
Se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes mediante boletas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para su practica.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Cuatro (2.004).
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Accidental
Adriana Oduber
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.
La Secretaria Accidental
Adriana Oduber