REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: DOCE (12) DE ABRIL CUATRO.
193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0663 - 2003
DEMANDANTE:


CHIRINOS RIVERO OMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9926786, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE. LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.357, en su condición de Procurador General de Trabajadores del Estado Falcón.
DEMANDADO: PIEPOLI CACCAVO ANGELA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad número 9521260, Abogada y de este domicilio.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2003., por el Ciudadano OMAR ANTONIO CHIRINOS RIVERO, asistido por el Procurador del Trabajo de la Ciudad de Coro en el Estado Falcón, abogado JOSE LUIS REYES, ejercida en contra de la empresa MEGATODO C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
El conocimiento de la causa corresponde por distribución a este despacho, en el que se admite en fecha 03 de noviembre de 2003., ordenándose la citación de la representante legal de la demandada de autos, Ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO.
En fecha 06 de noviembre de 2003., consta en autos la citación de la empresa demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2003., la Ciudadana ANGELA PIEPOLI CACCAVO, procediendo con el carácter de Representante Legal de a empresa demandada y como abogado en ejercicio, con plena capacidad de postulación, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2003., el actor consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de noviembre de 2003., se agrega a los autos. En fecha 25 de noviembre de 2003., se admiten las pruebas. La parte demandada no promueve pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2003., se fija la causa para informes.
Ninguna de las partes presenta ni informes ni observaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en su demanda:
a.- Que laboró como Ayudante de Servicios Generales para la empresa MEGATODO C.A.
b.- Que la fecha de inicio de la relación laboral es el 04 de Marzo de 2002., y que la fecha de egreso por renuncia es el día 30 de abril de 2003., lo que implica una antigüedad de Un (1) Año, Un (1) Mes y Veintiséis (26) días.
c.- Que su sueldo diario era la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.656,oo.), SEMANALES, lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00.).
d.- Que su horario de trabajo de era de lunes a sábado de 8:30 p.m., a 12:00 m., y luego de 2:30 p.m., a 7:00 p.m.
e.- Que reclama el pago de los siguientes conceptos :
Antigüedad : 60 días de salario a razón de Bs. 6.162,93., que es el salario promedio, lo que equivale a Bs. 369.775,80.
Vacaciones Vencidas y no pagadas : 15 días de salario a razón de Bs. 5.808., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 87.120,00.
Vacaciones Fraccionadas : 1.91 días de salario a razón de Bs. 5.808., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 11.093,28.
Utilidades Fraccionadas : 1.25 días de salario a razón de Bs. 5.808., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 7.260,00.
Bono Vacacional Vencido y no pagado : 7 días de salario a razón de Bs. 5.808., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 40.656,00.
Días Feriados de Descanso : 2 días de descanso (01 de diciembre de 2002., y 15 de diciembre de 2002., a razón de Bs. 8.712,00., que es salario legal de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a Bs. 17.424,00.
Horas Extras Diurnas : 200 horas diurnas, que a razón de Bs. 1.089,00., cada hora, equivale a Bs. 217.800,00.
Señala la accionada en su contestación :
a.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo.
b.- Niega, rechaza y contradice en forma simple, uno a uno cada hecho de los narrados en el libelo, en este sentido niega que el accionante:
b.1.- Haya trabajado para la empresa.
b.2.- Que haya ingresado y egresado en las fechas indicadas en el libelo.
b.3.- Que laborara en el horario expresado por el actor.
b.4.- Niega que haya recibido la remuneración que se indica en el libelo.
b.5.- Que haya manifestado su renuncia en forma verbal.
b.6.- Niega que se le adeude antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, días feriados y horas extras.
Trabada la litis, las partes producen las siguientes pruebas:
El actor:
a.- El mérito favorable de las actas.
b.- Copia Simple de la Documental Original anexa al libelo de demanda signada con la letra “A”.
c.- Copia Certificada de Procedimiento Administrativo de fecha 03 de septiembre de 2002., emanada y suscrita por el Inspector del Trabajo.
d.- Testimoniales: APOLINAR ROJAS, ANDERSON ZARRAGA, TULIO ANDRADE ZAVALA.
La accionada, no promueve pruebas.
Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora, aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en el presente caso, la parte actora solicita se le cancelen sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mientras que la accionada argumenta que el accionante no prestó sus servicios para la empresa MEGATODO C.A., y en consecuencia, rechaza los hechos del libelo.
El debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar la condición o nó de trabajador ordinario y en caso afirmativo si se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y según el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta.
Veamos las pruebas:
a.- El mérito favorable de las actas.
Considera esta Juzgadora que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.
b.- Copia Simple de la Documental Original anexa al libelo de demanda signada con la letra “A”.
Es inoficioso valorar la copia simple de la documental original acompañada al libelo de demanda distinguida con la letra “A”., cuando como se expresó consta en el expediente el original del instrumento.
c.- Copia Certificada de Procedimiento Administrativo de fecha 03 de septiembre de 2002., emanada y suscrita por el Inspector del Trabajo.
Lo que identifica el promovente como Copia Certificada de Procedimiento Administrativo, viene a ser una copia certificada de un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en un procedimiento de Calificación de Despido instaurado por el actor en contra de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 454., de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se observa, se trata de un procedimiento de naturaleza distinta al presente juicio de cobro de prestaciones sociales, por lo que no puede tener influencia alguna sobre el mismo.
Por otro lado, es necesario destacar que siendo que el actor ha expresado en su libelo que renunció voluntariamente, el procedimiento al que se hace referencia en la referida acta no tiene justificación.
Por las razones antes expuestas no se le otorga ningún valor probatorio a la copia certificada promovida y así se decide.
d.- Testimoniales: APOLINAR ROJAS, ANDERSON ZARRAGA, TULIO ANDRADE ZAVALA.
El promovente en su escrito, no indica el objeto de la prueba testimonial, pues, no aclara cuales son los hechos que pretende probar con este medio de prueba.
Al respecto la Sala Constitucional claramente ha establecido:
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios inrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de julio de 2003. Exp. 02-1976. Sent. 1902.)
Por las razones expuestas y por cuanto la omisión en la aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil al momento de admitir las pruebas, causa indefensión y vulnera el debido proceso, se desecha la prueba promovida sin determinar su objeto como lo indica el criterio jurisprudencial.
Anexo al libelo como ya se indicó, el actor acompaña copia al carbón, firmada y sellada en original, de acta de fecha 23 de junio de 2003., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. Por su naturaleza esta documental viene a ser un documento administrativo de carácter público, en el que se hace constar las declaraciones de las partes respecto a sus respectivas posiciones de trabajador y patrono, y se encuentra suscrita en original tanto por el trabajador como por el representante legal del patrono, así como por el funcionario del trabajo que da fe pública al acto llevado a cabo.
Esta documental es acompañada al libelo y en consecuencia debe tenerse opuesta a la empresa demandada como suscrito por ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 444., y 445., del Código de Procedimiento Civil, a la empresa MEGATODO C.A., correspondía desconocer la firma de su representante legal a fin de destruir su eficacia probatoria. LA empresa demandada nada dijo sobre el referido instrumento, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido y atribuírsele el valor probatorio que corresponde a los documentos públicos en cuanto al contenido de las declaraciones expresadas en el documento.
Igualmente dado su carácter administrativo pudo la parte demandada tachar de falso el documento y no lo hizo.
En la referida acta el actor reclama a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales y la empresa reconoce de manera tácita la prestación de los servicios personales, a su servicio, del actor, proponiendo pagar una suma de dinero por los conceptos reclamados, con lo cual además reconoce la pendencia del pago de las prestaciones sociales.
Del análisis del acta anterior, se puede concluir que existió entre el accionante y la accionada una relación de trabajo que resulta además soportada por la aceptación del patrono de la prestación de un servicio personal.
En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación laboral entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, con la excepción por razones de interés social o ético.
De igual modo la Casación Venezolana, en los últimos años, ha sido constante y reiterada en señalar el deber, que deben tener todos los Jueces del país, en indagar y establecer por cualquier medio, en materia laboral, la verdadera relación que se trate de ocultar, bajo cualquier forma o contrato, entre la persona que presta sus servicios personales y quien lo recibe.
Determinada la relación de trabajo, debemos analizar la contestación dada por el patrono a la demanda presentada.
De manera reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han dispuesto que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
El Tribunal Supremo de Justicia justifica este última afirmación en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Es claro que al demandado en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Específicamente en relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia No. 41., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No. 98-819.)
Asimismo la Sala de Casación Social ha establecido:
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica. (Sentencia No. 46., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No. 95-123.).
Y más recientemente:
Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, indicando en tal sentido lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Resulta obvio el alcance y los efectos de la ut supra comentada jurisprudencia, y en tal sentido no hay duda, de que si no se fundamentan en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se les tendrán por admitidos. ( Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, trece ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. R.C. Nº AA60-S-2001-000320.)
En el presente caso, se observa en la contestación dada por la representación judicial de la demandada, que el patrono no motiva su rechazo, en ninguno de los casos que niega, rechaza y contradice, esto es, que en cuanto a la fecha de inicio de la relación, fecha de renuncia, cargo, horario, salario, vigencia de la relación laboral, y conceptos reclamados, el patrono se limita a rechazar de manera pura y simple sin argumentar ninguna razón para su rechazo o negación.
La conducta asumida por el patrono obliga a considerar como admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuyo rechazo no haya fundamentado el patrono.
Ahora bien, también ha expresado la Sala de Casación Civil, respecto a determinados conceptos de los reclamados por el actor, lo siguiente:
No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.
En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.
En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.
En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide. ( Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, trece ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. R.C. Nº AA60-S-2001-000320.)
De lo expuesto se puede concluir que si bien es cierto que del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, así como de la admisión de los hechos en que incurrió el patrono al no fundamentar su negación, rechazo y contradicción al contenido del libelo, se deben tener por admitidos tanto la fecha de inicio de la relación, como la fecha de renuncia, cargo, horario, salario, vigencia de la relación laboral, y conceptos de antiguedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y utilidades, no ocurre lo mismo con respecto a los conceptos referidos a horas extras y días feriados, pues, tales extremos correspondía al actor probarlos extremos, por lo que no habiéndolo hecho en forma alguna, se deben desechar del contradictorio y así se decide.
Lo anterior, aunado a la valoración de las pruebas que se ha realizado en el presente fallo, evidencian que el patrono, además de haber admitidos ciertos hechos del libelo, relativos a la fecha de inicio de la relación, fecha de renuncia, cargo, horario, salario, vigencia de la relación laboral, y conceptos reclamados (con excepción de las horas extras y días feriados), no produjo prueba alguna en su beneficio.
La conducta asumida por el patrono, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, y admitidos los hechos por el patrono, obligan a esta Juzgadora a pasar a decidir al fondo en la presente causa, y declarar parcialmente con lugar la demanda condenando al patrono de manera expresa y positiva y precisa como se hará en el dispositivo del fallo, a pagar los conceptos que a continuación se transcriben ajustándose a los siguientes parámetros :
a.- El Salario normal diario del trabajador es la suma de Bs. 5.420,80. Este monto se evidencia, de lo expresado por el trabajador en su libelo pues, siendo que el actor afirma en su libelo que su salario semanal era la suma de Bs. 40.656,00., y teniendo una mensualidad cuatro semanas, esta claro que el salario mensual del actor es la suma de Bs. 162.624,00., y su salario diario que resulta de dividir esta última cantidad entre los treinta (30) días que componen un mes, resulta ser la suma de Bs. 5.420,80.
b.- El Salario Promedio que se debe tener en cuenta para el calculo de la antigüedad es la suma de Bs. 5.646,67., que resulta de la siguiente operación aritmética : Siendo que el actor afirma en su libelo que su salario semanal era la suma de Bs. 40.656,00., y teniendo una mensualidad cuatro semanas, esta claro que el salario mensual del actor es la suma de Bs. 162.624,00., y su salario diario que resulta de dividir esta última cantidad entre los treinta (30) días que componen un més, resulta ser la suma de Bs. 5.420,80.
A esta suma debe sumarse la cuota que corresponde por concepto de participación en los beneficios de la empresa, para cuyo calculo debemos tomar en cuenta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174., de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existiendo en autos ningún elemento que permita concluir algo diferente, al trabajador corresponde una utilidad anual de quince (15) días, esto es Bs. 81.312,00., que divididos entre los doce meses que componen un año, equivale a una utilidad mensual de Bs. 6776,00., y una utilidad diaria que equivale a Bs. 225,87., si dividimos la utilidad mensual entre los 30 días que componen un més.
El salario promedio que resulta de sumar el salario diario de Bs. 5.420,80., y la cuota diaria de utilidad esto es, Bs. 225,87., es la cantidad de Bs. 5.646,67.
c.- El período a indexar será el comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha del pago efectivo de los conceptos cuyo pago corresponde efectuar al patrono, todo de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social establecido en
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2003., por el Ciudadano OMAR ANTONIO CHIRINOS RIVERO, asistido por el Procurador del Trabajo de la Ciudad de Coro en el Estado Falcón, abogado JOSE LUIS REYES, ejercida en contra de la empresa MEGATODO C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia se condena al patrono a cancelar al trabajador los siguientes conceptos :
1. Antigüedad : 60 días de salario a razón de Bs. 5.646,67., que es el salario promedio, lo que equivale a Bs. 338.800,00.
2. Vacaciones Vencidas y no pagadas : 15 días de salario a razón de Bs. 5.420,80., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 81.312,00.
3. Vacaciones Fraccionadas : 1.33 días de salario a razón de Bs. 5.420,80., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 7.227,73.
4. Bono Vacacional Vencido y no pagado : 7 días de salario a razón de Bs. 5.420,80., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 37.945,60.
5. Bono Vacacional Fraccionado : 0,67 días de salario a razón de Bs. 5.420,80., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 3.613,87.
6. Utilidades Fraccionadas : 1.25 días de salario a razón de Bs. 5.420,80., que es el salario normal, lo que equivale a Bs. 6.776,00.
Se declara sin lugar la pretensión del trabajador relativa a Días Feriados de Descanso y Horas Extras Diurnas.
Se ordena indexar las cantidades a cuyo pago se condenó al patrono, a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto único a designar tomará en cuenta el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los conceptos descritos en este fallo.
Por no haber resultado vencimiento total en la causa no existe condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Zenaida Mora de López.

La Secretaria Accidental,
Adriana Oduber.