REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 22 de abril de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N°. 2.002-1700
DEMANDANTE: ELI SAUL CARRASQUERO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.588.804, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.563, de éste domicilio.
EMPRESA DEMANDADA: FIDANGI PESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 1.986, bajo el N°. 38, Tomo 1-E, de los libros respectivos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Se inicia esta causa por libelo de demanda recibido por distribución, en fecha 17 de septiembre de 2.002, presentado por el Ciudadano ELI SAUL CARRASQUERO VARGAS, asistido del abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, contentivo de la acción de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil: FIDANGI PESCA, C.A.
Admitida la demanda el 18 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la firma demandada, en la persona de su representante legal, Ciudadano: RAMON DAMIAN MITRANO ALVARADO, para que comparezca al Tribunal en la oportunidad fijada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, la parte actora consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva y proceder a la práctica de la citación de la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.002, el Ciudadano ELY SAUL CARRASQUERO VARGAS, otorga poder Apud Acta al abogado OSWALDO MORENO MENDEZ.
Ríela al folio 9, diligencia del Alguacil consignando los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa FIDANGI PESCA, C.A., en la persona de su representante legal, debido a la imposibilidad de ubicarlo en la dirección indicada en la misma.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2002, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por auto de fecha 10 de octubre de 2002., el tribunal, acuerda lo solicitado.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Alguacil: WINDER MARTINEZ, siguiendo instrucciones de la secretaria del Tribunal, hace constar que procedió a fijar los carteles de citación correspondiente a la empresa FIDANGI PESCA, C.A., en la cartelera del tribunal y en la sede de la empresa mencionada.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, solicita al tribunal le nombre defensor de oficio a la empresa demandada, por los motivos que señala en la misma. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el tribunal designa al abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, defensor de oficio de la empresa demandada, ordenándose su notificación.
Ríela al folio 24, diligencia del alguacil del tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO. En fecha 14 de noviembre de 2002, comparece el abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, acepta el cargo de defensor de oficio de la empresa demandada, y se procedió a tomarle el juramento de Ley.
Por escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2002, el Ciudadano RAMON DAMIAN MITRANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.257.490, procediendo en nombre y representación de la empresa FIDANGI PESCA, C.A., asistido del abogado JOSE SINOPOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.083, presenta escrito contentivo de oposición de cuestiones previas.
Dentro de la oportunidad legal, la parte actora rechaza las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, por los motivos que expone en su escrito.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 16 de enero de 2004, el tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora, indicar el domicilio del Ciudadano RAMON DAMIAN MITRANO ALVARADO, representante de la empresa FIDANGI PESCA, C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 354 ejusdem.
En fecha 20 de enero de 2003, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, con el carácter de autos, procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte actora, conforme a la resolución del tribunal.
Por escrito de fecha 27 de enero de 2003, la empresa demandada, asistida de abogado, contesta la demanda.
Por escritos recibidos en fecha 05 y 07 de febrero de 2003, las partes promueven pruebas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las testimoniales promovidas por la demandada, acogiéndose esta juzgadora al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, impugna y desconoce el contenido y firma de todos los recaudos, copias y originales que corren insertos a los folios 54 al 77 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Ciudadano DAMIANO MITRANO, con el carácter de autos y asistido de abogado, apela del auto que niega la admisión de la prueba testimonial promovida por su representada; por auto de esa misma fecha, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el tribunal.
Ríela al folio 83, diligencia suscrita por el Ciudadano DAMIAN MITRANO, en representación de la empresa demandada y asistido de abogado, en la cual ratifica y hace valer en todo su valor probatorio, el contenido y la firma de los documentos que corren insertos a los folios 54 al 77, ambos inclusive de las actas procesales, por lo cual promueve la prueba de cotejo e indica como documentos indubitados: el libelo de demanda, instrumento que
corre inserto en los folios 48 al 53, en los cuales se observa la firma del impugnante. Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se admitió la prueba de cotejo y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Ríela al folio 87, acta del tribunal conteniendo el nombramiento de los expertos, designando la parte demandada, al Ciudadano: CAMILO JOSE CHIRINO MARTINEZ, consignando carta de aceptación del nombramiento propuesto y el tribunal vista la incomparecencia de la parte actora, le designa como experto al Ciudadano: OMAR MOLINA COLINA, y por el tribunal, se designa al Ciudadano VICTOR CASTEJON, a quienes se acuerda notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa.
Por nota secretarial de fecha 27 de marzo de 2003, se deja constancia que se certificaron las copias indicadas por el apelante y se remiten al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Riela al folio 93, acta del tribunal conteniendo la aceptación de los expertos designados, en consecuencia, el tribunal procedió a tomarles el juramento de Ley, indicando como lapso para consignar el resultado de la experticia, ocho días de despacho.
Por auto de fecha 08 de abril de 2003, el tribunal da por recibido el resultado de la experticia.
Ríela al folio 102., auto del tribunal dando por recibido el resultado de la apelación formulada por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, el tribunal dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de agosto de 2003, admite la prueba promovida en el capitulo CUARTO del escrito de pruebas de la parte demandada, y fija oportunidad para la comparecencia por ante éste Tribunal de los Ciudadanos: TRINY SALAZAR y WILLIAM SAEZ, a los fines de que rindan su declaración.
Ríela a los folios 128 y 129, declaraciones de los Ciudadanos: TRINY SALAZAR y WILLIAM SAEZ.
MOTIVA
En su libelo, el accionante expone:
a.- Que trabajó en la empresa FIDANGI PESCA, C.A., de manera subordinada, como obrero de limpieza, vigilancia y mantenimiento de albañilería, con un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
BOLIVARES (158.400,00); diario la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), con una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a sábado.
b.- Que la relación se inicia el 29 de mayo de 1.997, hasta el 28 de agosto de 2001, es decir, un tiempo ininterrumpido de CUATRO AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
c.- Que en fecha 28 de agosto de 2001, fue despedido injustificadamente por el representante legal de la empresa, Ciudadano RAMON DAMIAN MITRANO ALVARADO, quien le atribuyó responsabilidad por la pérdida de unas redes de pesca, reteniéndole injusta e ilegalmente antes de esa fecha, y desde el 15 de junio de 2001 y hasta el 28 de agosto de 2001, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) de su salario semanal, reteniéndole por ese concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
d.- Por lo expuesto, demanda a la empresa FIDANGI PESCA, C.A., para que convenga en cancelarle, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos y montos dinerarios:
1.- ANTIGUEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 29-05-97 al 30-04-97 40 DIAS X Bs. 2.652,50 (salario integral) = Bs. 106.100,00
Del 01-05-98 al 30-04-99 62 DIAS X Bs. 3.536,66 (salario integral) = Bs. 219.273,31
Del 01-05-99 al 30-04-00 64 DIAS X Bs. 4.244,00 (salario integral) = Bs. 271.616,00
Del 01-05-00 al 28-08-01 66 DIAS X Bs. 5.092,80 (salario integral) = Bs. 336.124,80
Del 01-05-01 al 28-08-01 15 DIAS X Bs. 5.602,80 (salario integral) = Bs. 84.030,00
TOTAL ANTIGUEDAD = Bs. 1.017.144,11
2.- INDEMNIZACION ADICIONAL ANTIGÜEDAD Y PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente:
ANTIGÜEDAD: 120 DIAS X 5.602,08 (salario integral) = Bs. 672.249,66
PREAVISO: 60 DIAS X 5.602,08 (salario integral) = Bs. 336.124,80
3.- VACACIONES VENCIDAS: (no disfrutadas) correspondiente al periodo que venció el 29-05-01: 35 DIAS X 5.280,00 (salario normal) = Bs. 134.800,00
4.- BONO VACACIONAL: 19 DIAS X 5.280,00 (salario normal) = Bs. 100.320,00
5.- DIAS FERIADOS: 5 DIAS X 5.280,00 (Salario normal) = Bs. 26.400,00
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 15,34 DIAS X 5.280,00 = Bs. 80.995,20
7.- UTILIDADES: (ejercicio 2001)
Del 01-01-2001 al 28-08-2001 8,75 DIAS X 5.280,00 = Bs. 46.200,00
8.- SALARIOS RETENIDOS: Bs. 150.000,00
e.- Que todos los conceptos reclamados, alcanzan la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.614.233,77), más los intereses causados por ese monto, desde la fecha de exigibilidad de su pago, es decir, desde el 28 de agosto de 2002, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme la sentencia que recaiga en el juicio.
En su escrito de contestación de demanda, la empresa demandada como punto previo alega, la prescripción de la acción intentada en contra de su representada, por cuanto la parte actora manifiesta haber sido despedido injustificadamente el día 28 de agosto de 2001, y no es sino con posterioridad, al año siguiente, que intenta la acción y logra citar a la demandada, sin que conste en autos hecho alguno, que haga presumir la interrupción de la acción laboral y que no obstante, la fecha de su retiro es con anterioridad a la fijada por él en el libelo.
Al contestar al fondo la demanda, rechaza y niega, los siguientes hechos: - Que el Ciudadano ELI SAUL CARRASQUERO VARGAS, haya sido despedido injustificadamente por su representada, por motivo de su presunta responsabilidad en el extravío de unas redes de pesca y que se le hayan hecho retenciones a su salario por tal motivo.
- Que haya sido despedido injustificadamente en fecha 28 de agosto de 2001, y que su tiempo de servicio haya sido de cuatro años, dos meses y veintinueve días.
- Que la parte actora fuere obrero de limpieza y de mantenimiento de albañilería.
- Que su representada le adeude los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, días feriados, vacaciones fraccionadas y utilidades, así como la retención en su salario de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), por los periodos pormenorizados por el demandante en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.614.233,77).
Alega:
- Que los conceptos y cantidades determinadas en el libelo de demanda, le fueron cancelados al demandante en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la ley.
- Que la parte actora prestaba sus servicios como vigilante.
Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora alegó la
confesión ficta de la empresa demandada, al considerar anticipada la presentación del escrito de contestación de demanda.
Expuesta tal aseveración, debe entonces esta Juzgadora pronunciarse sobre la temporalidad del escrito de contestación de demanda, como punto previo a la sentencia.
PUNTO PREVIO
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2002-1700, consta que la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2003 (producida dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), ordenó a la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Consta del calendario judicial y del libro diario de labores del tribunal, que los cinco (05) días de despacho siguientes al 16 de enero de 2003, fueron los siguientes: 17, 20, 23, 24 y 27 de enero de 2003; observándose al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el apoderado judicial del demandante, subsanado la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, dicha subsanación se produjo dentro del segundo día de despacho siguiente a la decisión del tribunal, debiendo transcurrir tres días más, para la terminación del lapso señalado, e iniciándose el día de despacho siguiente, el lapso de cinco (05) días de despacho, para contestar la demanda.
No obstante, se observa al folio 41 del expediente, que el escrito de contestación de demanda, fue presentado el día 27 de enero de 2003, fecha en la cual se encontraba transcurriendo el quinto y último día, establecido en beneficio de la parte actora, a los efectos de cumplir con lo resuelto por el tribunal, en decisión de fecha 16 de enero de 2003.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N°. 00-0312, estableció lo siguiente:
“…2) Dentro de este orden de ideas, observa la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos,
deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.
…
… Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte…”
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, determina que la contestación de demanda presentada en fecha 27 de enero de 2003, por la Ciudadana ANGELA MITRANO DE MITRANO, con el carácter de Directora de la empresa FIDANGI PESCA, C.A., asistida de abogado, es extemporáneamente por anticipada; consecuencialmente, el referido escrito de contestación de demanda, se tiene como no presentado. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta, que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda; así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho.
Así, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los asuntos laborales en los cuales la parte
demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Así pues, cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la norma citada le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda.
Indicado lo anterior, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
1.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales; 2) Los principios de adquisición y comunidad de la prueba; 3) Las testimoniales de los Ciudadanos: TRINY SALAZAR y WILLIAM SAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 4) Documentales: a) Participación de despido dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 04 de septiembre de 2001, con el objeto de demostrar que cumplieron con las formalidades legales para el despido justificado del Ciudadano ELY CARRASQUERO, el cual consistió en la inasistencia injustificada durante tres días hábiles durante el mes de trabajo; b) Documentos que acreditan la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2000, los cuales deben considerarse como anticipo de prestaciones sociales y que fueron requeridos por el trabajador ELY CARRASQUERO, para demostrar que los conceptos reclamados por el demandante le fueron cancelados con anterioridad a la acción
propuesta; c) recibos de pago de su salario suscritas por el trabajador ELY CARRASQUERO, correspondiente a los últimos dos meses de trabajo en la empresa, para demostrar que en ningún momento la parte patronal realizó alguna retención al salario que no fueren las de carácter obligatorio por ley o de descuento por concepto de préstamos al trabajador.
En cuanto a la apreciación del mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano -principios invocados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas- y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación.
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: TRINY SALAZAR y WILLIAM SAEZ, se observa de las actas que contienen las mismas (folios 128 y 129), que fueron rendidas sin la presencia de la parte promovente de la prueba, es decir, de alguno de los representantes legales de la Sociedad Mercantil FIDANGI PESCA, C.A., al constarse de autos, que el abogado JOSE SINOPOLI, presente en dichos actos, no tiene la representación que se atribuye; consecuencialmente, las testimoniales de los Ciudadanos: TRINY SALAZAR y WILLIAM SAEZ, carecen de valor probatorio en el presente proceso. Así se decide.
En cuanto a la participación de despido del Ciudadano: ELI CARRASQUERO que hiciere la empresa demandada, en fecha 04 de septiembre de 2000 (folio 48), esta Juzgadora observa de la documental promovida, que la misma solo demuestra que la parte patronal cumplió con su obligación de participar el despido del trabajador dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de no hacerlo se le debe tener por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; No obstante, dicha participación no constituye un medio probatorio capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, en cuanto al hecho de que fue despedido injustificadamente por el representante legal de la empresa FIDANGI PESCA, C.A; por tal razón, no se le otorga valor probatorio en este proceso.
También promueve la empresa demandada, documentos que acreditan la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2000, y recibos de pago de salario suscritas por el trabajador ELY CARRASQUERO, correspondiente a los
últimos dos meses de trabajo en la empresa; dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial del accionante, en cuanto a su contenido y firma, y siendo promovida la prueba de cotejo, se procedió al nombramiento de expertos, recayendo la designación en los Ciudadanos: OMAR MOLINA COLINA, VICTOR RUIZ CASTEJON y CAMILO JOSE CHIRINO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.146.161, 1.963.326 y 3.831.239, respectivamente, quienes aceptaron el cargo, procediendo la suscrita a tomándoles el juramento de Ley. De lectura del informe rendido por los expertos, se debe resaltar la conclusión, en la cual se lee lo siguiente:
“En base al estudio, observaciones y análisis practicado en las muestras de escrituras suministradas, para el cotejo, determinamos en forma fehaciente que la firma indicadas como Debitada o Cuestionada, y que aparecen insertas en los documentos suministrados en original, de la pieza principal del expediente N°. 1.700, que se instruye por ante el juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es una firma AUTENTICA del Ciudadano ELY SAÚL CARRASQUERO VARGAS, …”
Siendo éste el resultado de la experticia, éste tribunal le otorga valor probatorio a las planillas de liquidación y recibos de pago de salarios promovidos por la empresa demandada, objetos de la prueba de cotejo.
Ahora bien, los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y que no fueron desvirtuados por la empresa demandada en el lapso probatorio, son los siguientes: a) fecha de inicio de la relación laboral: 29 de mayo de 1.997; b) fecha de terminación de la relación laboral: 28 de agosto de 2001; c) causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado; d) salarios retenidos: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Establecido lo anterior, y valorada como ha sido la experticia practicada sobre las planillas que demuestran el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, los cuales suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.616.534,12), y que al deducir dicho monto al reclamado por el actor en el libelo de demanda (Bs. 2.614.233,77), da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 997.699,65), resultando ésta la cantidad que efectivamente corresponde al Ciudadano ELY SAUL CARRASQUERO, por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, la acción de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano ELY SAUL CARRASQUERO, en contra de la Sociedad Mercantil FIDANGI PESCA, C.A., deberá declararse parcialmente con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano: ELY SAUL CARRASQUERO VARGAS, asistido del abogado: OSWALDO MORENO MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil: FIDANGI PESCA, C.A., con fundamento en las disposiciones ut-supra citadas.
Se condena a la empresa demandada a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde al Ciudadano ELY SAUL CARRASQUERO, por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 997.699,65), durante el lapso comprendido desde el 28 de agosto del 2001, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 28 de agosto de 2001., hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En virtud de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidos días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota : La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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