REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO FALCON.
MENE DE MAUROA, 13 DE ABRIL DE 2004.
AÑOS: 193° Y 145°
EXPEDIENTE NO. 182-03.
PARTES:
DEMANDANTE: YOLIBETH RAMONA CAÑIZALEZ OCANDO, en representación de los menores: JOSE GREGORIO RAMON Y YUNALIBETH OCANDO CAÑIZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDANTE): YDA TAPIA DE ALEMAN.
DEMANDADO: JUAN JOSE OCANDO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
N A R R A T I V A:
Mediante libelo de demanda se inició el presente proceso, interpuesta la misma por la Ciudadana: YOLIBETH RAMONA CAÑIZALEZ OCANDO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.311.967, domiciliada en el sector Montañita Abajo, Parroquia Casigua, de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de los menores: JOSE GREGORIO RAMON Y YUNALIBETH OCANDO CAÑIZALEZ, debidamente asistida en este acto por la Abogada YDA TAPIA DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.975 y de este mismo domicilio, en contra del Ciudadano: JUAN JOSE OCANDO, también mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.657.257, del mismo domicilio de la demandante, por OBLIGACION ALIMENTARIA.
Alega en su libelo la demandante, que ocurre a la vía Jurisdiccional para demandar al Ciudadano: JUAN JOSE OCANDO, con base al incumplimiento de éste de la Obligación Alimentaria y ante la necesidad de que cumpla voluntariamente con su deber de padre, y por su condición de desempleada, ya que se ha visto en la penosa necesidad de solicitarle en reiteradas oportunidades que sufrague los gastos de alimentación y manutención de sus hijos, pero sólo ha querido darles una cantidad mínima e insignificante que no le alcanza para nada, a pesar de recibir un sueldo digno por sus servicios como obrero-alimentador de los camarones, en la Camaronera “GRUCASA”, ubicada en la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, fundamentando su acción en los artículos 365, 366, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y los artículo 282, 293 y 294 del Código Civil. Para asegurar los derechos de los niños y de conformidad con el artículo 521 de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos380 y 381 ejusdem, solicitó se decreten medidas preventivas de embargo A) Sobre el 50% del sueldo que devenga el reclamado. B) Sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder por despido, retiro o en caso de muerte. C) Sobre el 50% que tenga en Caja de Ahorros. D) Sobre el 50% de las Utilidades y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en el presente año económico para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en las navidades. E) Sobre el 50% de todos y cada uno de los bonos que reciba en ocasión de su trabajo, por lo que solicitó se oficie a la Empresa Camaronera “GRUCASA”.
En fecha: 09/12/03, este Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó la citación del Obligado: JUAN JOSE OCANDO, para el tercer (3er) día de despacho siguientes de que conste en autos su citación, en las Horas indicadas por el Tribunal para despachar ( comprendidas entre 8:30 a.m. a 2:30 pm.), a dar contestación a la solicitud, advirtiéndosele que igualmente deberá comparecer por ante este mismo Tribunal, a un ACTO CONCILIATORIO a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las diez antes-meridiem y que dichos actos se llevarán a cabo una vez que exista constancia en autos de la Notificación del Ciudadano Fiscal de Menores del Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud hecha por la representante de los menores, se decretaron las siguientes medidas provisionales: 1) Embargo Preventivo sobre el 30% del sueldo o salario que devenga el reclamado. 2) Embargo Preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades en base al 30% a retener del sueldo o salario del reclamado, descontado de sus prestaciones sociales…3) Embargo Preventivo sobre el 30% de lo depositado en Caja de Ahorros. 4) Embargo Preventivo sobre el 30% de las Utilidades… y 5) Embargo Preventivo sobre el 30 % de todos y cada uno de los bonos que reciba el reclamado en ocasión de su trabajo, para lo cuál se ordenó oficiar a la Empresa “GRUCASA” a los fines indicados. Igualmente se ordenó solicitar información mediante oficio a la mencionada Empresa, sobre el sueldo o salario que devenga el Ciudadano JUAN JOSE OCANDO, como trabajador de la misma y en virtud de la Notificación del Ciudadano Fiscal de Menores del Estado Falcón, se ordenó librar Exhorto al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cuál se remitió con oficio.
En fecha: 17/12/03, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligéncia informó que el día: 16/12/03 hizo entrega de los oficios Nros. 2500-564 y 2500-565 respectivamente, al Administrador de la Empresa “GRUCASA” y consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste, y en la misma fecha fue agregada a los autos y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal (F. 10, 11, 12 y 13)
En fecha: 09/02/04, se recibió el resultado del exhorto enviado al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo de la Notificación del Ciudadano Fiscal de Menores del Estado Falcón y en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha: 12/02/04; este Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de la audiencia conciliatoria, en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha: 12/02/04; este Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de contestación de la demanda, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha: 01/03/04; este Tribunal mediante auto ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, y en la misma fecha así lo hace constar la Secretaria de este Tribunal al pié de dicho auto.
En fecha: 04/03/04; este Tribunal por cuánto existen actuaciones relacionadas con la presente causa, ordenó la acumulación de las mismas a la causa principal y en la misma fecha se acumularon.
En fecha: 04/03/04; este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Empresa “GRUCASA”, solicitando el informe requerido a la mencionada Empresa en oficio No. 2500-565, de fecha: 09/12/03 y en la misma fecha se libró el oficio.
En fecha: 16/03/04, se recibió la información solicitada a la Empresa “GRUCASA” y en la misma fecha se agregó al presente expediente.
En fecha: 02/04/04, compareció el ciudadano JUAN JOSE OCANDO y ofreció la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) semanal por pensión alimentaria.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
La demandante establece en su libelo de demanda como objeto claro de su pretensión, el de reclamación alimentaria a favor de sus menores hijos, en virtud de que su padre sólo ha querido darles una cantidad mínima e insignificante, a pesar de recibir un sueldo digno por sus servicios como obrero en la Empresa Camaronera “GRU-CASA”, ubicada en la Parroquia Casigua de este Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Por su parte el demandado no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar lo alegado por la demandante en su solicitud de Obligación Alimentaria y sólo consta a su favor las actuaciones acumuladas a la presente causa, relacionadas con un ofrecimiento hecho a titulo conciliatorio por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenal, los cuales depositará a partir del 15/12/03. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la demandante en virtud de considerarlos muy poco, ya que él tiene un sueldo fijo en la Camaronera “Gru-casa y le pagan semanal.
Ahora bién, el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece lo siguiente: “…Admitida la solicitud el Juez citará al demandado mediante boleta en la cuál se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos la parte demandada incumple con la norma establecida en el mencionado artículo 514 de dicha Ley, por cuánto no dio contestación a la demanda ni nada promovió a su favor en el lapso de pruebas. En tal sentido el Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que:”… Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que por efectos de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la pensión alimentaria reclamada por la ciudadana: YOLIBETH RAMONA CAÑIZALEZ OCANDO, en representación de sus menores hijos: JOSE GREGORIO RAMON Y YUNALIBETH OCANDO CAÑIZALEZ, de ocho y cinco años de edad respectivamente, con fundamento en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por cuánto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada por ella y siendo que la demandante hace uso de los Organos Jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva para la obtención de los derechos que les corresponden a sus representados, y en virtud de que los niños y adolescentes como sujeto de derecho exige que la legislación, además de reconocer y dar contenido a sus derechos, establezca las vías efectivas a fin de garantizarlos, por ser éstos derechos sociales y de familia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace imposible que sean declarados contrarios a derecho, y en consecuencia se ha cumplido en el presente caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Corre inserta al folio diez (10) de este expediente, diligéncia del Alguacil, mediante la cuál consigna Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada, con la cuál quedó cumplido el segundo requisito enunciado y así se decide.
Consta al folio veintiuno (21) de este expediente, acta de fecha:12/02/04, mediante la cuál se declara desierto el acto de contestación de la demanda, por cuánto la parte demandada no hizo de presencia para este fin, con lo cuál quedó cumplido el tercer requisito enunciado y así se decide.
En cuánto al cuarto requisito enunciado, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos en la solicitud. En efecto no consta en autos que la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cuál queda cumplido el último requisito antes señalado y así se decide.
Ahora bién, al no dar contestación a la solicitud en el lapso correspondiente, el demandado de autos dá por ciertos todos los hechos alegados por la demandante, más aún cuando no promovió nada que le favoreciera, ni impugnó las documentales consignadas conjuntamente con la solicitud, y sólo obra en autos a su favor un ofrecimiento de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) quincenal como pensión alimentaria para sus hijos, los cuales no aceptó la demandante por ser insuficientes, posteriormente ofrece la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares ( Bs. 17.000,oo) semanal, correspondiente a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 68.000,oo) mensuales, y en este sentido, considera este Tribunal que dicho ofrecimiento del demandado equivale al 27,52% de su sueldo mensual, por cuánto según la información suministrada por la Empresa “GRUCASA”, la cuál consta en oficio de fecha: 11/03/04, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, donde se establece que el Ciudadano: JUAN JOSE OCANDO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.657.257, tiene un salario mensual de 247.104 bolívares, sin deducciones ; y por cuanto dicho ofrecimiento no contraviene ningún dispositivo legal, ni atenta contra los derechos de los niños, por el contrario el artículo 30 de la Ley adjetiva así lo determina, es por lo que debe acogerse a favor de los menores OCANDO CAÑIZALEZ y declarar confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana: YOLIBETH RAMONA CAÑIZALEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.311.967, domiciliada en el sector Montañita Abajo, Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de los menores: JOSE GREGORIO RAMON Y YUNALIBETH OCANDO CAÑIZALEZ, contra el Ciudadano: JUAN JOSE OCANDO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.657.257, del mismo domicilio. En consecuencia, CONDENA al demandado, JUAN JOSE OCANDO, a suministrarle a sus menores hijos: JOSE GREGORIO RAMON Y YUNALIBETH OCANDO CAÑIZALEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, los cuales deberá depositar el demandado en este Tribunal y ser incrementada en forma automática y proporcional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ratifican las medidas provisionales decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha: 09/12/03, relativas a : A)Retención de Treinta y seis (36) mensualidades de pensión alimentarias, lo cuál deberá ser descontado de las prestaciones sociales del demandado o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder por despido, retiro voluntario o involuntario o en caso de muerte, como trabajador de la Empresa Camaronera “GRUCASA”. B) Retención del Treinta por ciento (30%) de lo depositado en Caja de Ahorros. C) Retención del Treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos. D) Retención del Treinta por ciento (30%) de todos y cada uno de los bonos, y a los efectos de dichas retenciones, se ordena oficiar a la Empresa Camaronera “GRUCASA”.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia, archivándose copia certificada de la misma y se ofició bajo el No. 2500-109 a la Empresa Camaronera Grucasa. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil para su práctica. Se registró bajo el No. 05. Conste.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ.