REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MENE DE MAUROA, 20 DE ABRIL DE 2004.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE NO. 39-99.
PARTES:
DEMANDANTE: SANTIAGO RANGEL.
ABOGADOS ASISTENTES (DEMANDANTE): YDA TAPIA DE ALEMAN Y RAIMUNDO LEGER.
DEMANDADO: MAMERTO VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDADO): LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION)
En fecha 4 de Agosto de 1999, el Demandante, Ciudadano: SANTIAGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad No. 1.597.623, domiciliado en este Municipio Mauroa del Estado Falcón, presentó una demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), ante este Tribunal, la cuál fue admitida en fecha 5 de Agosto de 1999, ordenándose la intimación de la parte demandada, para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento.
En fecha: 05/08/99, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a los Abogados YDA TAPIA DE ALEMAN Y RAIMUNDO LEGER. ( F. 6 y 7)
En fecha: 10-08-99, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligéncia, consignó los recaudos de intimación del Ciudadano Mamerto Vargas, por cuánto éste se negó a firmar y a recibir dichos recaudos.
En fecha: 10/08/99, este Tribunal mediante auto y vista la exposición del Alguacil, dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró planilla de arancel a ser cancelada a los fines de dicha notificación.
En fecha: 27/08/99; la parte demandante, mediante diligéncia consignó planilla de arancel librada a los fines de la notificación del demandado y solicitó se practique dicha notificación.
En fecha: 30/08/99; este Tribunal mediante auto acordó proveer lo solicitado en la diligéncia anterior y en esa misma fecha el Secretario Temporal dejó constancia mediante diligéncia de haber cumplido lo ordenado por el Tribunal.
En fecha: 29/09/99; el demandado, Ciudadano: MAMERTO VARGAS, asistido por la Abogada LEONOR PEREZ DE GOMEZ, mediante diligéncia, se opuso al Procedimiento de Intimación incoado en su contra, desconociendo el contenido y firma del instrumento cambiario en que se fundamenta la acción y solicitó el cotejo de la firma y se designe un experto en la materia para tal fin.
En fecha: 29/09/99; el demandado otorgó Poder Apud Acta a la Abogada LEONOR VIRGINIA PEREZ DE GOMEZ (f. 24)
En fecha: 04/10/99; este Tribunal mediante auto y visto el escrito de Oposición de la parte demandada, dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha: 05/08/99 y fijó el quinto (5to) siguiente a la fecha de recepción del escrito de oposición para el acto de contestación de la demanda, que una vez contestada la misma los trámites se proseguirán por el procedimiento breve y negó la prueba de cotejo promovida por el demandado por considerarla extemporánea.
En fecha: 25/10/99, la parte demandante mediante escrito promovió pruebas en el presente procedimiento. ( F. 26)
En fecha: 25/10/99; este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuánto fue promovida la prueba grafo técnica y en esta localidad no hay expertos que tengan conocimientos en la materia se comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se practique la prueba grafotécnica al instrumento cambiario en que se fundamenta esta acción.
En fecha 25/10/04; la parte demandada mediante escrito promovió la prueba de cotejo a la letra de cambio en que se fundamenta la acción y en esa misma fecha este Tribunal la niega por inoficiosa por cuánto la misma fue admitida por haber sido promovida por la parte demandante ( F. 32)
En fecha: 24/04/00; la parte demandante mediante diligéncia solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Coro, a fin de que se remita el resultado de la prueba grafotécnica y en esa misma fecha este Tribunal le dá entrada a la diligéncia y se libró el oficio.
En fecha: 30/05/00; se recibió oficio No. 9700-060-3973, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, mediante el cuál se informa a este Tribunal que el resultado de la Prueba Grafotécnica no ha ingresado a ese Cuerpo instructor.
En Fecha: 10/01/03; se recibió el resultado de la Prueba Grafotécnica y en esa misma fecha este Tribunal le dio entrada y la agregó a los autos.
Para decidir; el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
La regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener en necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer acápite, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Sobre la interpretación que debe darse a los alcances de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos términos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
Expresa Carnelutti, con relación al significado del vocablo:
“…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar al acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, resulta claro al leer el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del órden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el trascrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniendose así fin al proceso…”
Este Tribunal acoge lo reiterado por la Sala de Casación Civil en el sentido de que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso, es decir, desde que se inicia con el libelo hasta la total culminación del juicio.
Al respecto, examinadas las actas procesales, se observa que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por las partes desde el 24 de Abril de 2000, oportunidad en que la parte actora diligenció, solicitando se oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón a los fines del envío de las resultas de la Prueba Grafotécnica y por cuánto además no existen intereses de órden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en el primer acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguna de las partes demostrara interés en impulsar el juicio para su total culminación, razón por la cuál este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), Expediente No. 39-99, seguido ante este Tribunal por el Ciudadano: SANTIAGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad No. 1.597.623, domiciliado en este Municipio Mauroa del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados YDA TAPIA DE ALEMAN Y RAIMUNDO LEGER, en contra del ciudadano: MAMERTO VARGAS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.352.515 con domicilio en esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora mediante boleta para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó Sentencia, archivándose copia de la misma. Se registró bajo el No. 06. Se libró Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica. Conste.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ.