REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2000-000004
ASUNTO : IG01-X-2004-000019
JUEZA PONENTE ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Procede esta Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal ha decidir la inhibición planteada por la Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Jueza titular de este Tribunal Colegiado, en la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ANTONIO ROMERO PRIMERA, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha Ocho de Marzo del 2004 se acuerda designar la ciudadana ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Magistrado GLENDA OVIEDO, para que conozca de la presente incidencia en su condición de Presidente ( E) de la sala Accidental.
En fecha (23-3-2004) se admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia probatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
La Jueza MARLE MARIN DE PEROZO sustentó la inhibición en los siguientes hechos: alegó que la sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones esta Integrada por los Magistrados Titulares Drs. RANGEL MONTES CHIRINO, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y DE SU PERSONA, que de igual modo cursa por ante esta sala Ordinaria, Asunto signado con numero y letra IG01-R-2000-000004, donde aparece como defensor privado el Ciudadano RANGEL MONTES CHIRINOS, observándose la renuncia del ciudadano abogado Rangel Montes en virtud de haber tomado posesión del Cargo de Magistrado Titular de esta Corte Apelaciones, en fecha 26 de Diciembre de 2002.
A tal efecto, como el Abogado privado era el Dr. Rangel Montes Chirinos de los hoy Condenados: LUIS ANTONIO ROMERO PRIMERA, ALFREDO SIRIT Y ELOY ROMERO, y siendo que el Dr. Rangel Montes es compañero de trabajo en esta Sala Ordinaria de esta Instancia Superior, aunado a la cercanía que envuelve el compartir horas intensas de trabajo y criterios en los diferentes casos sometidos a sus respectivas ponencias, es por lo que considera procedente Inhibirse de la presente causa, por una sana transparencia, equilibrada y correcta administración de Justicia todo de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.
De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la jueza inhibida al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues aunado a la cercanía que envuelve en compartir horas intensas de trabajo y criterios en los diferentes casos sometidos a sus respectivas ponencias, es por lo que considera procedente Inhibirse de la presente causa.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este sentido, Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por cuanto el Abogado Defensor Privado del condenado es el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rangel Alexander Montes Chirinos, quien asistió al acusado en todos los actos del proceso, concretamente, en la audiencia indagatoria, en la audiencia pública del reo, promoviendo y evacuando pruebas, rindiendo informes e, incluso, ejerciendo el recurso e apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo que de las actas del expediente consta su propia inhibición en el conocimiento del asunto, aunado a la relación laboral y afectiva, de solidaridad, la cercanía que envuelve en compartir horas intensas de trabajo y criterios en los diferentes casos sometidos en las respectivas ponencias, hacen procedente y ajustada a derecho la inhibición propuesta.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, existe la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como al hecho notorio judicial de que ambos Magistrados integran este Tribunal Colegiado.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
DESICION
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez de esta Corte de Apelaciones. ABG, MARLENE MARIN DE PEROZO en la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ANTONIO ROMERO PRIMERA.
Agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal llevada en la Corte de Apelaciones. Cúmplase. Publíquese y comuníquese a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra el Acusado LUIS ANTONIO ROMERO PRIMERA.
Dada, firmada y sellada en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 12 días del mes de Abril de 2004. Años: 1993º de la Independencia y 144º de la Federación.
DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PONENTE
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En la misma fecha se cumple con lo acordado.
La Secretaria