REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal
Coro, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000010
ASUNTO : IG01-X-2004-000021



JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA


Procede esta Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a decidir la Inhibición planteada por la Jueza Titular, Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO, mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2004, en la causa seguida contra el ciudadano ENMANUEL ISAÍAS HENRY GONZÁLEZ, en virtud de que fue notificada de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN COSCORROSA ante la Inspectoría General de Tribunales, mediante boleta de notificación N° 0320 emanada de ese órgano disciplinario, en su carácter de hermana del Ciudadano JAVIER ANTONIO COSCORROSA, Victima en la causa penal que conoce esta Corte de Apelaciones contra el antedicho ciudadano, por lo cual se aperturó una Investigación que lleva a cabo dicha Inspectoria, a los fines de determinar la veracidad de los hechos contenidos en la referida denuncia, contenida en el Expediente N 030665.

ANTECEDENTES
En fecha Ocho de Marzo del 2004 se acuerda designar a la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Magistrado GLENDA OVIEDO, para que conozca de la presente incidencia en su condición de Presidente ( E) de la sala Accidental.

En fecha (23-3-2004), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia probatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

La Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO, manifestó: Que en fecha 23 de Mayo de 2003, compareció ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones a inhibirse, en virtud de haber sido consignado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, escrito de Recusación en su contra, por la Ciudadana TIBISAY COSCORROSA en su Carácter de Victima en la causa seguida por esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER ANTONIO COSCORROSA GARCES donde la Ciudadana antes identificada afirma la existencia de una limitación en su persona para ejercer la capacidad subjetiva para actuar en el proceso Judicial que se sigue en este Despacho Judicial, fundamentando su escrito de recusación en el artículo 86 ordinal 8 del texto adjetivo penal.
De igual modo expresó, que en virtud de la exposición de la mencionada ciudadana, donde alegaba que su actuación como Jueza de la Corte no fue Imparcial, y ante la duda que invocó en su escrito, consideró que lo ajustado a Derecho y tal como ha sido el desempeño de sus funciones como Juez, apegada a la Legalidad, con transparencia, idoneidad y equidad, procedió a inhibirse del asunto en virtud de la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del texto adjetivo penal.
En fecha 5 de Diciembre de 2003, fue de clarada SIN LUGAR la Recusación planteada por la Ciudadana TIBISAY COSCORROSA Y la Inhibición planteada por su persona en la referida causa, de lo cual fue notificada el 15 de Diciembre de 2003, y que en virtud de que el día 8 de Marzo de 2004 fue notificada, bajo N° 0320 emanada de la Inspectoria General de Tribunales, de fecha 29 de enero de 2004, sobre la Investigación que lleva a cabo dicha Inspectoria, a los fines de determinar la veracidad de loa hechos contenidos en el Expediente N 030665, por la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Tibisay del Carmen Coscorrosa, procede a inhibirse nuevamente del conocimiento de la causa, invocando en este acto el contenido del articulo 86 ordinal 8 del texto adjetivo penal.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Presidente de esta Sala Accidental, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, el autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:

“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este sentido, Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".
Pues bien, en el caso objeto de estudio, la Magistrado Inhibida consideró que se encontraba comprendida en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por la denuncia formulada en su contra por la hermana de la víctima directa del proceso penal que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano Enmanuel Isías Henry González Borregales, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa seguida contra el ciudadano ENMANUEL ISAÍAS HENRY GONZÁLEZ BORREGALES, con ocasión del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER ANTONIO COSCORROSA GARCES.

Agréguese el presente cuaderno separado a la referida causa penal. Publíquese y comuníquese.
Dada, firmadas y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Coro a los 12 días del mes de Abril de 2004, siendo las 09:30 am., Años: 1993º de la Independencia y 144º de la Federación.
DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRESIDENTE
SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL
En la misma fecha se cumple con lo acordado.