REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000014
ASUNTO : IG01-X-2004-000022



JUEZA PONENTE ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a esta Presidencia decidir la inhibición planteada por la Abg. MARLENE MARRIN DE PEROZO, en su carácter de Juez titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 23 de Marzo del 2004. En la causa IGO1-X-2004-000014, seguida contra los Imputados: WILLY ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, LEOMAR JOSE SERRA ALVAREZ, DARVI JOSE RANGEL HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RIERA LOPEZ, DIONNYS JOSE GUEVARA, JULIO JESUS VALLES BARRADA Y JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE.
ANTECEDENTES
En fecha Ocho de Marzo del 2004 se acordó designar la ciudadana ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Magistrado GLENDA OVIEDO, para que conozca de la presente incidencia en su condición de Presidente ( E) de la sala Accidental.

En fecha (23-3-2004), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

La Jueza MARLE MARIN DE PEROZO sustentó la inhibición en el hecho de que las profesionales del Derecho, NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, plenamente identificadas en la referida causa y quienes desempeñan el carácter de Defensoras Privadas de los imputados, interpusieron formal denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, donde colocan en tela de juicio su trayectoria profesional, en forma desmesurada y sin ponderación alguna en sus aseveraciones, lo cual la afecta en su competencia subjetiva para conocer, ya que sostiene que en el desempeño de su carrera profesional ha estado sujeta a la legalidad, considerándose afectada por tan ligeras apreciaciones esgrimidas por las profesionales del Derecho en su contra, por lo que planteó la Inhibición, sin otro interés que el de orientar todos los actos ejecutados con motivo del ejercicio de la Magistratura dentro de la absoluta transparencia, imparcialidad que le ha caracterizado, a los fines de la garantía procesal ante mencionada.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:

“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la jueza Marlene Marín de Perozo al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver una denuncia interpuesta por las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en su contra ante la Inspectoria General de Tribunales, y aunado a la Recusación interpuesta en su contra en otra causa por las mismas Abogadas, y declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la causa N CA-1227-02 , en fecha 18 de junio del 2003, con ponencia de la Magistrado Suplente Belkis Romero de Torrealba, hacen concluir que efectivamente se encuentra afectada en su imparcialidad como juez para conocer de la referida causa penal.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este sentido, Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por la denuncia formulada en su contra por las Abogadas recusantes, Nadezca Torrealba y María Elena Herrara, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la causa penal seguida contra los defendidos de las mismas como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, existe la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad procesal contenida en las inhibiciones frecuentes efectuadas en las causas donde intervenga las Abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA y que han sido declaradas Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)




DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez de esta Corte de Apelaciones, Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO. Agréguense a la causa principal seguida contra los imputados WILLY ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, LEOMAR JOSE SERRA ALVAREZ, DARVI JOSE RANGEL HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RIERA LOPEZ, DIONNYS JOSE GUEVARA, JULIO JESUS VALLES BARRADA Y JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE, el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del Mes de Abril del presente año. Años: 193° de la Independencia y 145° de la federación.



DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRESIDENTE
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En la misma fecha se cumple con lo acordado.


La secretaria