REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
ASUNTO : IP01-R-2003-000138

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA DE NAVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MERCEDES DEL VALLE FARÍA y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.475 y 32.289, Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.520.204, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZHAYANNE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que NEGÓ LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA a favor de su defendido.
Admitido que fue el recurso de apelación ejercido, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

Por decisión del 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal negó la Redención de Pena al penado ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien fuera condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente ZHAYANNE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2003, sus defensores privados, alegando, entre otros aspectos:
... el ciudadano Alberto García García ha cumplido a cabalidad con las restricciones que conlleva el régimen de privación de libertad, el cual le fue impuesto por esta misma Corte en fecha 28 de noviembre del año 2001, designando como sitio de reclusión para nuestro patrocinado la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón... Cabe destacar... que mientras el ciudadano García García estuvo privado de su libertad en el referido Organismo policial, desempeñó idóneamente funciones de Auxiliar de depósito, adscrito a la División de Logística de las Fuerzas Armadas Policiales. El trabajo desempeñado por nuestro defendido en la sede de la Comandancia General de Policía lo realizó por un lapso mayor de dos años y es hasta que el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 10-09-03 que se ordenó su traslado hasta la sede del Internado Judicial, donde continúa cumpliendo la pena impuesta ...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto recurrido dictaminó, entre otros aspectos:
... Vista la solicitud de redención de pena... este juzgador considera menester hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el delito por el cual fue condenado el penado... ocurrió en fecha 24 de Enero de 1999, por lo que se estima procedente hacer uso del principio de la Retroactividad de la Ley más favorable establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia... lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio... y no la prevista en el vigente Código Orgánico Procesal Penal... Siendo ello así, este Tribunal... de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, pasa a decidir... Expone en su solicitud la Junta de Rehabilitación Laboral del mencionado Centro de Internamiento que el precitado penado se ha desempeñado como Aseador y Auxiliar de la División de Logística por el Dos años (Sic), nueve meses y dos días y aprobó el 1° y 2° años de Educación Secundaria en Siete meses, para la fecha 29 de Octubre de 2003, fecha en la cual se efectuó dicha solicitud. De la revisión de las actas se evidencia... constancia de Trabajo Expedido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Falcón... en la cual se evidencia que el penado... ingresó a ese establecimiento penal en fecha 15-09-2003 y se ha desempeñado como Aseador desde el 20-04-99 hasta el 21-02-2000 y desde el 16-09-2003 hasta el 29-10-03, con una Jornada Diaria de 08 Horas, por un lapso de Once meses y 25 días. Asi mismo cursa... constancia expedida por la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón en la cual se indica que el precitado penado se desempeñó como Auxiliar de Logística en esa Comandancia General durante el lapso de cumplimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones... hasta la fecha de su traslado al Internado Judicial de Falcón por mandato de este Juzgado Segundo de Ejecución. Igualmente se evidencia de las actas... constancia suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón y por la ciudadana MARIBEL VEGAS DE PARTIDAS en su carácter de Coordinadora de Educación de Adultos de la Zona Educativa... en la cual consta que el precitado penado cursó grados de educación secundaria, segunda etapa... desde abril a julio de 1999 en la cual cursó y aprobó 1er. Año y desde septiembre de 1999 a Enero de 2000, cursó y aprobó 2do. Año.
Se evidencia de actas que la mencionada Junta Rehabilitadora consideró para su requerimiento el tiempo de labores y estudios del penado en el Internado Judicial de Falcón así como el tiempo en el cual laboró el penado en la Comandancia Policial de estado falcón. A ese tenor debe este Juzgador observar el contenido del artículo 3° de la Ley... en la cual se establece que podrán redimir su pena con el Trabajo y el estudio las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. Asi mismo (sic) establece... que a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al Trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva. Es evidentemente que el artículo ... señalado prevé dos instituciones, referidas una a la redención y otra al cómputo de la pena, en la cual se deslinda la detención preventiva a efectos de la liquidación de la condena de la redención misma. Tal circunstancia conlleva a considerar que solo debe computarse como válido para la redención de la pena el tiempo en el cual el penado Trabajó y estudió intramuros, lo cual es corroborado del análisis del artículo in commento concatenado con el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario en donde se determina que las penas restrictivas de libertad se cumplirán en las penitenciarías, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, habilitaren o crearen para tal fin. Todo indica que si bien el penado cumplió labores como procesado fuera del recinto carcelario, en la Comandancia de Policía del estado falcón mientras cumplía medidas cautelares equiparables a una pena de privación judicial preventiva de libertad... ese tiempo sólo será considerado a efectos del cómputo de la pena y no para su redención... en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Tal como se evidencia de la decisión recurrida, parcialmente trascrita anteriormente, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al ciudadano Alberto García García ocurrieron en fecha 24 de enero de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tal como lo expresó el Ad Quo, nos encontramos en presencia de un problema de sucesión de leyes que debe ser resuelto conforme a los lineamientos previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente consagra: “... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este sentido, debe señalarse que el 01 de julio del año 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 502 disponía: “Aplicación. Las disposiciones de este código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad”. Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en su artículo 553:
Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior... omisis...
Parágrafo Tercero. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

Ahora bien, se observa que el penado fue condenado por un hecho punible ocurrido el 24 de enero de 1999 y sentenciado encontrándose vigente el actual Código Orgánico Procesal Penal, coligiéndose entonces que la ley anterior (Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo) es la aplicable por ser más favorable; en consecuencia, bajo sus supuestos se pasa a decidir.

En efecto, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio permite a los condenados a penas privativas de sus libertades reducir sus sentencias en un día por cada dos días de trabajo o estudio. Para poder beneficiarse de la ley, los internos deben presentar una constancia escrita por el director del centro en la que se certifique la cantidad de tiempo que el preso ha pasado estudiando o trabajando.
Así tenemos que esta ley especial establece en el artículo 3:
Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso de encontraba en detención preventiva.

Como se observa, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo anteriormente trascrito, hace referencia no al cómputo de la pena, como lo estableció el Ad Quo, sino a los fines del cómputo de la redención de la pena por el estudio y el trabajo previsto en el primer supuesto del referido artículo. En efecto, conociendo el aforismo jurídico de que donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir, resulta ilógico establecer que el referido artículo contiene dos supuestos distintos cuando el supuesto de hecho de la norma se refiere a la condición que se requiere para hacerse beneficiario de la redención de la pena por el estudio y el trabajo. En efecto, la citada ley consagra que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
En este sentido, el artículo 5 consagra:
Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello.
b. B. Omisis.
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponde al Juez de Ejecución realizarla luego de que el penado o la Junta de Rehabilitación lo solicitara, por lo cual debe concluirse que de haber interpretado el Ad quo la disposición contenida en el artículo 3 en su justo alcance, la dispositiva del fallo hubiese sido otra, en el sentido de constatar, con los recaudos consignados, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley especial y, en consecuencia, redimir al penado la pena por el trabajo y estudios realizados durante el tiempo de reclusión, incluyendo, para la liquidación de la pena por el estudio y el trabajo , el lapso de detención preventiva.
En este sentido, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en el Derecho Comparado de países de Latinoamérica, como Colombia, Perú, Bolivia, cuentan con leyes que acogen a la redención de la pena por el estudio y el trabajo como un mecanismo de resocialización del penado y que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de pena.
Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador.
En este sentido, importa traer la sentencia pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, estableció que a la luz de la Constitución de ese país, el legislador goza de facultad para establecer modalidades o formas de privación de la libertad, bien a título preventivo, ya bajo condena, y le es posible, mientras no afecte los derechos fundamentales de quienes son sometidos a la medida o a la pena, prever la concesión de beneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusión, los cuales deben ser razonables y hallarse fundados en motivos que no lesionen el principio de igualdad, entre los que mencionó a la detención domiciliaria y la detención parcial en el lugar de trabajo, en cuyos casos las personas sometidas a estas modalidades también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de su libertad y no pierden ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o sitio de trabajo.
La referida sentencia fue más allá en su interpretación y estableció, además, que el legislador puede autorizar al organismo que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente, por lo que no existe ninguna justificación para que las normas que permiten el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida.
En Venezuela, no otro es el espíritu y alcance de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, en cuanto a que el tiempo de reclusión preventiva en que estuvo la persona condenada durante el proceso penal seguido en su contra, en el cual cursó estudios o trabajó, debe tomarse en consideración a los fines de la redención de la pena, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores del penado Alberto José García García y, en consecuencia, se acuerda la procedencia de la redención de la pena por el estudio y el trabajo efectuado por el penado, incluso tomando en consideración el período de detención preventiva que el mismo sufrió durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores del condenado, ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución para que, previo análisis de los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, proceda a redimir la pena al mencionado ciudadano, incluyendo en el cómputo para la liquidación de la pena, el lapso de reclusión preventiva que el penado sufrió mientras duró el proceso. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de abril del año 2004. Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidenta

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Titular Concurrente Jueza Suplente Especial y Ponente


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria


VOTO CONCURRENTE:

Rangel Alexander Montes, Magistrado de esta Corte de Apelaciones en Sala Única, salva de manera concurrente su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:
Comparto planamente los fundamentos de la anterior decisión, pero me parece oportuno hacer las siguientes precisiones para consolidar la parte motiva de la misma, a saber:
El auto recurrido diferencia del trabajo y el estudio prestado intramuros del rendido extramuros, esto es fuera de un establecimiento de una Penitenciaría, Cárcel o Internado Judicial. Igualmente discrimina que el tiempo transcurrido bajo el sometimiento del arresto domiciliario solo debe ser computado para el establecimiento de la pena mas no a los efectos de la redención.
Así las cosas, el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vigente para el momento de los hechos y aplicable al caso concreto en virtud del principio indubio pro reo, esablecía:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso de encontraba en detención preventiva.

De una interpretación literal del último aparte, denotamos que el ad quo distinguió donde no lo hizo el legislador, puesto que la norma precisa que el estudio y el trabajo prestado en detención preventiva se tomará en cuenta para la liquidación de la pena. Liquidación según Ossorio significa: "Operación que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe"; de modo que al liquidar la pena el ad quo debió, por mandato de la norma transcrita, se debió imputar la redención de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio.
En igual orden de ideas, tampoco se debe distinguir de la detención preventiva prestada intramuros o extramuros, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que subsiste tal detención variando tan solo el sitio de reclusión, en sentencias de fechas 04 de abril de 2.001 (expediente N° 01-0236) y 06 de mayo de 2.003 (expediente N° 02-1818), entre otras.
Queda así sentado el voto concurrente, sin separarme del resto de los fundamentos emitidos por mis distinguidas colegas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de abril del año 2004. Años: 193° y 145°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidenta

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Titular Concurrente Jueza Suplente Especial y Ponente

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria