REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000017
ASUNTO : IP01-R-2004-000011
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio a la presente causa, la apelación de auto interpuesta por los abogados Rafael Galíndez y Alirio Palencia Dovale, en fecha 22 de Enero de 2004, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano: Boscarino Berto Bruno; en contra de auto dictado en fecha 12 de Enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, mediante el cual dicho tribunal decreta el Auxilio Judicial, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 403 ejusdem.
Se ordeno emplazar en fecha 22 de Enero de 2004, al ciudadano Gregorio Martín Carrasquero Arguello, a los fines de dar contestación al recurso presentado, lo cual se produjo en fecha 29 de Enero de 2004. El Cuaderno Especial, se recibió en fecha 05 de Febrero de 2.004 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se solicito mediante auto, copias certificadas del auto recurrido en el presente asunto, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro; y las mismas fueron recibidas en esta Corte en fecha 17 de Febrero del año en curso.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, procede a hacerlo, en los términos siguientes::
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de los Abogados Defensores y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Legitimación: Asimismo, los Abogados recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Abogados Defensores del Ciudadano BERTO BRUNO BOSCARINO, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad De igual manera, conforme a las actuaciones que conforman en el presente recurso, se evidencia del folio (33) que el auto apelado fue emitido por el Tribunal a quo en fecha 13-01-04, que el Ciudadano BRUNO BOSCARINO se dío por notificado de la decisión del Tribunal en fecha 15-01-04 (folio 23), y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-01-04 (folio 01), conforme se evidencia del sello de alguacilazgo; lo que se desprende que el presente recurso de apelación se interpuso en tiempo hábil, es decir, al QUINTO día hábil siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que del cómputo de los días transcurridos ante el Juzgado Ad Quo desde la fecha en que se dió por notificado el Ciudadano BRUNO BOSCARINO hasta la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido 05 audiencias, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y 448 ejusdem, el cual es de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación.
Agravio: En el título VII del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relativo al Procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, y específicamente en el artículo 402 y 403 ejusdem, establece lo relativo al Auxilio Judicial, en el cual solo se le da derecho a la víctima a solicitar el precitado procedimiento, dado que el ejercicio del ius puniendi corresponde en el Sistema Penal Venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a instancia de parte agraviada. En tal sentido el articulo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:
"RECURSO: La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación". (subrayado de la Sala)
De la anterior transcripción se desprende claramente que el legislador sólo le concede la potestad de apelar a la víctima a la cual le fue negado la práctica de la investigación preliminar o auxilio procesal; dado que la víctima es el sujeto pasivo del delito, en los delitos de acción privada, y dada la naturaleza de tales delitos el titular de la acción en el juicio penal, quien no la pierde porque requiere del auxilio judicial previa apreciación del Juez de Control, toda vez que tal investigación preliminar no constituye un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se procesa aún la responsabilidad criminal del querellado.
Asímismo, establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis....
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...." (subrayado de la Sala).
Igualmente establece el artículo 437 del Código Orgánico procesal penal:
"CAUSAS DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:: ... omissis ....
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código y de la Ley.(subrayado de la Sala)
Se observa que este recurso no forma parte del elenco del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones::
1.- No pone fin al proceso ni hace imposible su continuación
2.- No resuelve una excepción.
3.- No rechazan una querella o la acusación privada.
4.- No declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-No causan un gravamen irreparable. Establece Vescovi en su libro Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Pag. 129:
“Causarían, entonces, un gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal.”
Véase que el fallo recurrido no extingue el ejercicio de una facultad o un derecho.
6.-No conceden ni rechazan la libertad condicional ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Asímismo, conforme a criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-05-03,Expediente Nro 02-2132, bajo la ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, quedo asentado lo siguiente:
"... En el caso de autos, frente a la decisión objeto de amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que el artículo 404 del código orgánico procesal penal sólo prevé que podrá la víctima interponer apelación contra una eventual negativa por parte del juzgado de control al conceder el auxilio judicial. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta sala constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo consultado debe revocarse y así se declara. (subrayado de la Sala)
....El eventual auxilio por parte de un representante del Ministerio Público no está previsto a favor del querellado, por cuanto ello no está previsto en la Ley de la materia".
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones constata que la decisión apelada por la Representación de la Defensa se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, y enmarcada dentro de las decisiones judiciales que no pueden ser recurribles, al estar contemplada en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”, en concordancia con lo establecido en el articulo 404 y 447 ordinal 5to ejusdem.
DECISION
Por Todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de apelaciones en su sala única, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por los abogados Rafael Galíndez y Alirio Palencia Dovale, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano: Boscarino Berto Bruno; en contra de auto dictado en fecha 12 de Enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Coro, en el cual dicho tribunal decreta el Auxilio Judicial. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala Accidental. En Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de abril de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Presidente encargada,
ZENNLY URDANETA DE NAVA
MAGISTRADA
RANGEL ALEXANDER MONTES BELKIS ROMERO DE TORREALBA
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria