REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 13 de Abril de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-R-2004-000019
ASUNTO : IGO1-X-2004-000028


JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA


Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la inhibición planteada por el Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter Juez titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde expresa, se Inhibe de conocer la Presente Causa, signada IP01-R-2004-000019, por cuanto le unen con el Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogado JOSE Alberto García Montes, Parentesco de Consanguinidad del Cuanto Grado.
Actuando con estriíta sujeción a la norma prevista con base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer de la presente causa.
Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en Sala designando como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Presentada como fue ante dicha inhibición mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2004, se apertura el presente cuaderno separado.
Observa este Tribunal colegiado que el Juez inhibido índico las razones por las procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición.
Asimismo, la Inhibición presentada por el juez Titular de esta Corte de Apelaciones RANGEL MONTES fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse

Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Titulo lll, Capitulo Vl , de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que el ciudadano Juez inhibido, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a las norma establecidas en el articulo 96 ejusdem.
Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa e igualad de las parte, el lapso que se alude, se iniciara al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por el abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estada Falcón y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez

DR. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Dra. Ana María Petit Garcés
La secretaria
En fecha _________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria