REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000042
ASUNTO : IK01-X-2004-000005
PONENTE. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 23-03-04, Ingresaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro 2J-163-04, contentiva de Recusación propuesta por la Ciudadana Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Juez del precitado Juzgado, Abg. Oscar Gómez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto Principal signado con el Nro IK01-P-2002-00042, dándosele entrada en la señalada fecha y conforme al Sistema Juris se designo como Ponente al Abg. Rangel Alexander Montes, quien aquí suscribe con tal carácter la presente decisión.
Presentada la incidencia recusatoria en forma oral, en fecha 08-03-04 en Debate de Juicio Oral y Público, ante el mencionado Tribunal Mixto, el funcionario judicial recusado Abg. Oscar Gómez, rindió el Informe correspondiente en fecha 09 de marzo de 2004.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y estando en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la Recusación planteada, se efectúa la misma en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal regula la institución de la recusación e inhibición, y el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido alguna de las partes en el proceso.
De la Competencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem respecto a quien corresponde conocer la recusación o inhibición y en tal sentido establece:
"Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".
Dicho artículo nos remite, por interpretación analógica, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 48 lo siguiente:
"La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;…. ". (Negrilla nuestro).
De la anteriormente trascrito, se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial por interpretación restrictiva, le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Instancia, a la Corte de Apelaciones, cuando ambos estén en la misma localidad, y dándose en el presente caso, dichas condiciones, esta Corte de apelaciones, se declara competente para conocer de la presente incidencia.
Legitimación activa: Observa este Tribunal Colegiado que la Ciudadana Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público se encuentra entre los sujetos procesales con legitimación para recusar a funcionarios judiciales, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 85 del mencionado texto adjetivo penal, que consagra:
“Legitimación Activa. Pueden recusar: 1. "El Ministerio Público." (Negrilla nuestra)
Admisibilidad: Esta alzada evidencia que la Recusante, propuso la presente recusación en fecha 08-03-04, en el debate de Juicio Oral y público, en la causa IK01-P-2002-000042, instruida contra Yorfred Manuel Rojas López; una vez interrogado por la Representación Fiscal y escuchado la declaración de la Víctima Pablo Danilo Aponte Flores, y la cual rindió de la siguiente Manera:
“1. ¿Como llego Ud. Hasta este sitio? R.- Yo vine a hablar con el Dr. Oscar Gómez a preguntarle porque tantas suspensiones del Juicio…, 2.- ¿Fue conducido Ud. hasta este Circuito por algunos funcionarios policiales? R. No. 3. ¿Tuvo conocimiento Ud. de algún mandato de conducción? R. – No. 4. ¿Se había comunicado Ud. con el Juez en otra oportunidad? R. Si, no hace mucho. 5.- ¿En donde lo hizo? R.- En la planta baja del Circuito. 6. ¿Por qué en vez de ir hasta donde estaba el Juez no acudió al Ministerio Público? Porque yo llegue aquí y el estaba a fuera y le llegue.”
Dicha declaración, conllevo a la Abg. Herminia Arrieta, a proponer recusación, en virtud de lo manifestado por la víctima en la Sala de este Circuito, en el desarrollo del debate del Juicio Oral y público.
Eric Pérez Sarmiento señala en su libro “Comentarios al Código Orgánico procesal penal, en su Cuarta Edición lo siguiente:
“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”. (Negrilla nuestra). (Página 117).
Por lo que se desprende que en el presente caso nos encontramos dentro de una causal sobrevenida impropia de Recusación.
Ahora bien, una vez escuchada la declaración de la víctima, alega inmediatamente la Representación Fiscal, taxativamente lo siguiente:
“En este estado, la Fiscal solicita Recusación en forma oral contra el Juez Presidente Abg. Oscar Gómez, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 6 del Código Orgánico procesal penal, y solicita el inmediato desprendimiento del conocimiento de la presente causa”.
Cabe resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de su oportunidad legal”. (Negrilla nuestra).
Así mismo, establece en su artículo 93 ejusdem:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. (Negrilla nuestra)
Conforme a las normas anteriormente transcritas, es claro y notorio que la recusante no cumplió con los requisitos de procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 92 y 93¸ dado que propuso la presente recusación sin explanar las razones o motivos en que la fundamenta, solo limitándose a manifestar a viva voz en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, que recusaba en forma oral al Juez Presidente Abg. Oscar Gómez, no haciéndolo mediante escrito motivado; solo se limito a cumplir con el requisito de indicar la causal por la cual recusa al Juez de Instancia Segundo de Juicio Abg. Oscar Gómez. Dándole el legislador la facultad al recusante de ser mediante escrito, a los fines de que razone los hechos en que lo fundamenta.
En relación a lo explanado, Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición señala lo siguiente:
“Esta norma prohíbe tanto la recusación infundada como la recusación extemporánea. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86. No es dable en este Código vociferar desde los pasillos del Palacio de Justicia, como se hacia hasta hace poco, ,….”
Por lo anteriormente transcrito, se hace procedente para está alzada, es declarar inadmisible la presente recusación.
Ahora bien, está Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto, en hacerle un llamado de atención a la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que en lo sucesivo, tome las precauciones necesarias, para evitar proponer recusaciones sin fundamento alguno, dudando de la parcialidad del Juez de Instancia; y dilatando los procesos penales, con actuaciones como estas, por cuanto en el presente caso, es evidente con la declaración de la víctima, que el Juez Abg. Oscar Gómez, no busco relacionarse con el Ciudadano Pablo Danilo Aponte, cuando el mismo expresa en su declaración: "Porque yo llegue aqui y él estaba afuera y le llegue"; la Representación Fiscal debió tomar en consideración, el hecho que es un debate iniciado, lo que al haber desprendido al Juez de Instancia del conocimiento de la causa, produce un retardo procesal y una perdida de tiempo, en el sentido de que se pierde la inmediación del acto, principio fundamental de los procesos basados en la oralidad, y las cuales se encuentran estrechadas en el Juicio Oral, debiéndose iniciar el mismo, nuevamente; quebrantando su deber como Representante del Ministerio Público de actuar con objetividad, el cual se encuentra tipificado en el articulo 34 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece lo relativo a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público.
ADVERTENCIA AL AD QUO:
No puede pasar por alto a esta Corte, los señalamientos realizados por el Juez recusado en su escrito de informe, respecto a su costumbre de acceder frecuentamente a la sede de Alguacilazgo; por lo que se le advierte que debe abandonar dicha conducta puesto que va en contra del nuevo paradigma de justicia planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, que propugna la visión de una justicia transparente e imparcial. Las sedes de los Circuitos Penales estan concebidos para que las partes no tengan ningún contacto con el sentenciador que no sea en presencia de todas y si el juez frecuenta los ambientes de acceso permitidos a las partes, se corre el riesgo de entrar en contacto con las mismas y de incurrir voluntariamente en la causal 6ta. del artículo 86 del Código Penal Adjetivo que proscribe la comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la Ciudadana Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón en la causa signada con el Nro IK01-P-2002-00042, contra el Juez Segundo de Juicio Abg. Oscar Gómez. Y así se decide. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, a los fines de que devuelva el asunto principal al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, a fin de que continuara en conocimiento del mismo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Abril de año 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
DR RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
DRA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADA SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
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