REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de ABRIL de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000001
ASUNTO :IP01-O-2003-000001


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, el Asunto N° IP01-O-2003-000001, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRUZ SIERRA GRATEROL y ADRIANA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales N° 3.544.978 y 12.735.199, asistidos por la Abogada MILAGROS DÍAZ TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.574, actuando con el carácter de defensor del Pueblo Delegado, el primero de los nombrados y las segundas como Defensoras Auxiliares de la Defensoría del Pueblo de este Estado, en virtud de la consulta de ley al que está sometido el pronunciamiento dictado el 20 de Marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
La decisión objeto de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictada en la fecha anteriormente indicada, declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional solicitado, con base en lo dispuesto en el artículo 6.3 de la mencionada Ley.
Ingresadas las actas procesales a esta Alzada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró competente para conocer la acción de amparo propuesta por la Defensoría del Pueblo del Estado Falcón, por la presunta desaparición forzada del ciudadano: NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLÁS, portador de la Cédula de Identidad N° 13.028.216 y ordenó oficiar a los Organismos de Seguridad de este Estado, a los fines de que informaran a ese Despacho Judicial si el mencionado ciudadano se encontraba detenido en esos organismos y, de ser positiva la respuesta, se informara el lugar, fecha y motivo de su detención, así como oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público para que informara si se había aperturado una Investigación.
El 20 de Marzo del año 2003, el referido Juzgado recibió oficio procedente del Inspector Jefe (E) de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 204 de la DISIP (Coro) en el que le informan que el ciudadano NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLÁS no se encontraba detenido en esa sede.
En esa misma fecha, dicho Despacho Judicial recibió comunicación procedente de la Comandancia General de la Policía de este Estado en la que igualmente informan que el mencionado ciudadano no se encontraba detenido en esa Dependencia.
Asimismo, recibió el Juzgado Primero de Control comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro de este Estado, en la que informan:

“En atención a su comunicación... por ante este Despacho no se encuentra ninguna persona detenida con el nombre de NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLÁS... pero verificada dicha laminada por nuestro sistema computarizado aparece dicho ciudadano como víctima en la averiguación sumaria N° 335.932... por el delito de Persona Desaparecida, denunciado en fecha 23-02-03 por su progenitora de nombre VARGAS, Chiquinquirá del Carmen... y en fecha de ayer se recibe llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia en la Comandancia de Policía Uniformada de esta ciudad, en la que informan que en la Vía Caujaral, al final Sector Las Calderas, Municipio Colina Estado Falcón, fue localizada una osamenta de una persona en estado de descomposición por vecinos del sector, por lo que se apersona comisión de esta Oficina en el sitio y se procede al levantamiento del cadáver, siendo trasladado hasta este Despacho en virtud del estado de putrefacción para la necropsia de ley correspondiente... en vista del expediente arriba indicado se procede a la ubicación de la progenitora de la persona desaparecida para que comparezca por ante este Despacho para el reconocimiento de dicho cadáver, por lo que se apersona... y una vez se procede a dicho acto y la supracitada ciudadana manifestó de que dicho cadáver era su hijo que había denunciado en su oportunidad por persona desaparecida ya que en la mano izquierda tenía un tatuaje en forma de puñal, un tatuaje en forma de mano en la región pectoral izquierda y una corona en la misma región y otro tatuaje en la región pectoral derecha en forma de corazones, por la dentadura, el cabello siempre lo tenía largo y siempre estaba barbado y con bigotes... la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego en la región cervical complicada, por fractura... de vértebras cervicales... (folio 25, subrayado de esta Alzada)


CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los defensores Delegados de la Defensoría del Pueblo de este Estado, accionantes del Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales del ciudadano NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLÁS, señalaron, que interponían la acción de amparo “..por considerar que se presume la desaparición forzada del ciudadano NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLAS... situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos constitucionales del referido ciudadano... relacionados con los derechos a la libertad personal y al debido proceso, así como al respeto de su integridad física, psíquica y moral... El riego en cuestión se deriva de la presunta detención ilegal del ciudadano ya identificado por parte de los órganos de seguridad del Estado Falcón... La aparente comisión de los delitos contra la libertad personal, derivada de una detención arbitraria en la cual hasta la fecha no se tiene conocimiento del motivo y lugar de la detención de las víctimas, hace presumir la comisión del ilícito de desaparición forzada... esta situación da lugar a la violación de los deberes de respeto y de... libertad y seguridad...”, y a tal efecto, alegaron:
Que en virtud de los argumentos expuestos solicitaban que el Presente recurso de hábeas corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, que se traslade el Tribunal y constituya personalmente en los posibles lugares de detención con la participación de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, dejando constancia de los hechos y observaciones respectivas; se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del tribunal con la finalidad de velar por su integridad física y moral, decretándose su inmediata libertad... Que con el propósito de determinar las responsabilidades del caso a los fines de tomar los correctivos correspondientes, se oficie a las autoridades involucradas con el objeto que se sirvan rendir informes a este Tribunal, en un plazo perentorio, vista la urgencia del caso... se oficie al Ministerio Público...

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La sentencia objeto de la presente consulta, fue dictada el 20 de Marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

“... Por cuanto en fecha de hoy, se recibió Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, en el cual se informa al Tribunal que por llamada de la Centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía Uniformada de esta ciudad, se informa que en la vía El Caujaral, al final del Sector Las Calderas, Municipio Colina de este Estado, se localizó una Osamenta de una persona en estado de descomposición por vecinos del sector... y se practicó el levantamiento del cadáver... se procedió a ubicar a progenitora de la persona desaparecida... se realizó el reconocimiento del cadáver manifestando la progenitora que el cadáver era el de su hijo... quien en vida respondiera al nombre de NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLÁS... pero de las informaciones suministradas por los organismos anteriormente señalados se evidencia que existe una situación irreparable, es decir, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica violentada y de la cual los accionantes mencionan en su solicitud de Amparo, ya que la característica de la Acción de Amparo es la restitución de la situación jurídicamente infringida, es decir, colocar de nuevo al solicitante en este caso al ciudadano NAVARRO VARGAS JOSÉ NICOLÁS en el goce de los derechos Constitucionales que le habían sido violentados ...
Por las consideraciones anteriormente señaladas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal... declara Inadmisible el Amparo Constitucional...”


CAPITULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta . A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la Acción de Amparo incoada por los Representantes de la Defensoría del Pueblo de este Estado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula: “...Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala, luego de hacer el estudio del Expediente, precisa hacer las siguientes consideraciones: la acción de amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger, precisamente, los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos, ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
Ahora bien, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo debe velar por el efectivo respeto y garantía a los derechos humanos consagrados en la misma y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, debiendo investigar, bien sea de oficio o a instancia de parte, las denuncias que se les presenten sobre la violación de tales derechos. Es así como, ante la denuncia interpuesta ante la Defensoría del Pueblo de este Estado por la ciudadana ARELIS COROMOTO VARGAS, Cédula de Identidad N° 11.800.578, procedieron a interponer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personales por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control competente, por cuanto el ciudadano JOSE NICOLAS NAVARRO VARGAS, quien andaba vestido con un pantalón de vestir color negro y franelilla de dos tonos azul claro y azul marino y con alohas, quien manifestó era su primo, lo detuvieron alrededor de las 11:30 de la noche del día jueves 20/02/2003, un carro color gris, Palio, por lo que dice la gente ese carro ha entrado allá a Sabana Larga por funcionarios Policiales, pero al momento de su captura fueron personas vestidas de civiles y estaban armados, golpeándolo con el arma en la cabeza, lo montaron en el carro y se lo llevaron, habiendo ido a los organismos competentes a buscarlo sin que aparezca.

Ahora bien, consagra también la Ley Orgánica de Amparo: que la acción de amparo será inadmisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, cuando no se pueda volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Esta causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sería aplicable a la acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personales o Hábeas Corpus, en el supuesto que la persona cuya presunta privación ilegítima de libertad haya sido denunciada, fallezca luego de iniciado el trámite y antes de su pronunciamiento.

En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso el hecho lesivo denunciado por la ciudadana Arelis Coromoto Vargas y que sirvió de fundamento para la interposición del Hábeas Corpus por parte de la Defensoría del Pueblo fue, precisamente, la presunta detención ilegítima que el ciudadano JOSE NICOLAS NAVARRO VARGAS había sufrido por parte, presuntamente, de organismos policiales, pero que, al haberse tramitado el procedimiento establecido en la mencionada Ley para su determinación, por información aportada al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al hallazgo de una osamenta en estado de putrefacción en el sector Las Calderas del Municipio Colina de este Estado, la cual se correspondía con el ciudadano presuntamente agraviado, conforme al reconocimiento que al cadáver hizo su progenitora, ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vargas, tal como se evidencia al folio 25 de las actuaciones, evidentemente, resulta imposible restituirle su derecho presuntamente violado o amenazado de violación, como lo era su libertad personal, esto es, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, mediante hábeas corpus, siendo, en consecuencia, irreparable la lesión causada, tal como lo declaró el Ad Quo, en la decisión pronunciada en fecha 20 de Marzo d 2003.

En razón de lo precedentemente expuesto, concluye esta Alzada, que lo procedente en el presente caso es proceder a la confirmatoria de la sentencia objeto de consulta, en cuanto a la declaración de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una situación que es de naturaleza irreparable por esa vía, amén de que, tal como lo expresó la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya existe un expediente abierto en esa dependencia en el que aparece como víctima, precisamente, el presunto agraviado por la desaparición forzada de personas y que, ante el hallazgo del cadáver cuya causa de muerte fue por herida producida por arma de fuego, conforme lo determinó la necropsia de ley practicada al mismo, deviene en la tramitación de la investigación respectiva, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la persona o personas que cometieron dicho hecho. Así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los defensores delegados del Pueblo de este Estado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA PRESIDENTA (E) Y PONENTE

DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR



DR RANGEL MONTES CHIRINOS DRA ZENLLY URDANETA MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE



ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Secretaria