REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000010
ASUNTO : IP01-O-2003-000010
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, el Asunto N° IP01-O-2003-000010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRUZ SIERRA GRATEROL y ADRIANA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales N° 3.544.978 y 12.735.199, asistidos por la Abogada MARIELBA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41369, actuando con el carácter de defensor del Pueblo Delegado, el primero de los nombrados y las segundas como Defensoras Auxiliares de la Defensoría del Pueblo de este Estado, en virtud de la consulta de ley al que está sometido el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 08 de junio de 2003.
La decisión dictada en la fecha anteriormente indicada y objeto de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales NEGÓ el Amparo Constitucional solicitado a favor de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANÍBAL ALEXIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales N° 16.755.732 y 9.513.372, por presumir la desaparición forzada de los mismos.
Ingresadas las actas procesales a esta Alzada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones que el 06 de junio de 2003, la Defensoría del Pueblo del Estado Falcón accionó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, un Hábeas Corpus o Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad personales de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMACO y ANÍBAL ALEXIS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por la presunta desaparición forzada de la que habían sido objeto, y ordenó remitir a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público copias certificadas de las presentes actuaciones.
El mismo día 06 de Junio del 2003, el referido Juzgado practicó INSPECCIÓN JUDICIAL en la Zona 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N° 22 de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de dejar constancia si en el Retén Policial que funciona en esa Dependencia se encuentran o estuvieron detenidos los presuntos agraviados.
En esa misma fecha el Tribunal Primero de Control recibió oficio procedente de la Zona N° 02 de la Comandancia General de la Policía de este Estado en la que igualmente informan que los mencionados ciudadanos no se encontraban detenidos en esa Dependencia, así como también remitieron copia fotostática del folio N° 261 del 05/06/2003 del Libro de Afiliación de Detenidos llevado por ese Organismo Policial y del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios de la Zona Policial N° 02 desde el folio 171 al 186, mediante oficio del 06-06-03.
Asimismo, el Juzgado Primero de Control se constituyó en la Oficina de Prensa ubicada en ese recinto Policial a los fines de tomar declaración a todos los detenidos que se encontraban en ese Destacamento Policial, tal como consta a los folios 75 al 84.
Al folio 87 de las actas procesales consta comunicación suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dirigida al Juez Primero de Control, en la que le informe lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, para dar respuesta a su oficio signado... al respecto se le informa que los ciudadanos Kevint Renat Domínguez Semeco, titular de la Cédula de Identidad N° 16.755.732 y Aníbal Alexis Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.507.726, de acuerdo a lo que consta en el acta policial anexa al presente oficio... fueron identificados como los cadáveres encontrados en el sector Las Salinas entre la población de Maquigua y la Bocaína por sus familiares... "
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Los defensores Delegados de la Defensoría del Pueblo de este Estado, accionantes del Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANÍBAL ALEXIS HERNÁNDEZ, señalaron, que interponían la acción de amparo: “..por considerar que se presume la desaparición forzada de los mismos, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos... señalando como hechos que en fecha 05 de junio de 2003 comparecieron por ante esa Defensoría las ciudadanas MAVARES GARCÍA MARVIYI GREGORIA, MARIAN CAROLINA GARCÍA SEMECO y MARLENE GARCÍA DE MAVARE y expresaron:
"que el día martes 03/06/2003 los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANÍBAL ALEXIS HERNÁNDEZ, salieron a las 2:00 pm aproximadamente a buscar unas prendas de oro, las cuales tenían empeñadas en el Establecimiento Comercial “Inversiones Benjamín Charles C.A. recibiendo llamada telefónica como a las 5:00 pm de Miguel diciendo que a Kevin lo agarraron preso en la calle Zamora con Urdaneta y Palma la Policía, me fui para la zona N° 02 de la Policía a informarme, me entrevisté con el funcionario policial que se encuentra en la casilla del portón, solicitando preguntara si estaban allí y este le preguntó a otro funcionario respondiendo que no estaban detenidos, me fui confiada que estaban en otro lado, cuando llegué a la casa mi mamá me dijo que un amigo de Kevin mandó un papel adentro de una taza de comida con su mujer de nombre Maigualida, el amigo de Kevin es un detenido de nombre Willi, el papel dice textualmente “Gorda soy Kevin, estoy preso y me tienen en el Tigrito” y que sabían que Kevin estaba ahí porque escuchaban los gritos cuando lo estaban golpeando, por lo que volví a la Zona Policial N° 2 como ocho (8) veces y hasta conversé con el Comisario Rojas Quero."
Expresaron los accionantes, además, que los derechos y garantías violados están relacionados con los derechos a la libertad personal y al debido proceso, de defensa así como de ser juzgados por sus jueces naturales.
La aparente comisión de los delitos contra la libertad personal, derivada de una detención arbitraria en la cual hasta la fecha no se tiene conocimiento del motivo y lugar de la detención de las víctimas, hace presumir la comisión del ilícito de desaparición forzada... esta situación da lugar a la violación de los deberes de respeto y de... libertad y seguridad...”, y a tal efecto, alegaron:
Que en virtud de los argumentos expuestos solicitaban que el recurso de hábeas corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, que se traslade el Tribunal y constituya personalmente en los posibles lugares de detención con la participación de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, dejando constancia de los hechos y observaciones respectivas; se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos; se constituya el Tribunal en todo lugar donde haya motivo para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, con el propósito de investigar y determinar el lugar de detención así como corregir con prontitud los abusos de las autoridades involucradas, en cuanto a la privación arbitraria de la libertad de los mencionados ciudadanos; se decrete la restitución de la situación jurídica infringida.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La sentencia objeto de la presente consulta, fue dictada el 08 de Junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la cual tuvo como fundamento las siguientes motivaciones:
“... En el presente caso diligentemente la Defensoría del Pueblo propuso la acción de hábeas corpus ya que de acuerdo a los hechos manejados de acuerdo a las actuaciones recabadas por ese ente, le hacían presumir una detención ilegal y una desaparición forzada, sin embargo, luego de haber sido recibida la información con respecto al hallazgo de los cadáveres que en vida respondieran a los nombres de KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANIBAL ALEXIS HERNÁNDEZ por parte del Ministerio Público, evidentemente el recurso propuesto carece y el mandamiento de hábeas corpus que pudiera recaer carece de eficacia, pues nunca podrá restablecerse la situación jurídica infringida... En consecuencia, este Tribunal ... NIEGA EL MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS solicitado...
CAPITULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta . A tal efecto, se observa:
En el presente caso, decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que " NEGO EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS" incoado por los Ciudadanos Licenciado Cruz Sierra Graterol y Sociologa Adriana Villasmil, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO DELEGADO y AUXILIAR, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula:
“...Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala precisa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
Ahora bien, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo debe velar por el efectivo respeto y garantía a los derechos humanos consagrados en la misma y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, debiendo investigar, bien sea de oficio o a instancia de parte, las denuncias que se les presenten sobre la violación de tales derechos.
Es por ello que, ante la denuncia interpuesta ante la Defensoría del Pueblo de este Estado por las ciudadanas: MAVARES GARCÍA MARVIYI GREGORIA, MARIAN CAROLINA GARCÍA SEMECO y MARLENE GARCÍA DE MAVARE procedieron a interponer una solicitud de Hábeas Corpus por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control competente, por cuanto los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANIBAL ALEXIS HERNÁNDEZ habían sido detenidos por funcionarios de la Policía de este Estado en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, sin que hasta la fecha de la interposición del Amparo hubiesen tenido conocimiento acerca de su paradero.
En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica de Amparo que la acción de amparo será inadmisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, cuando no se pueda volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Esta causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sería aplicable a la acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personales o Hábeas Corpus, en el supuesto que la persona cuya presunta privación ilegítima de libertad haya sido denunciada, fallezca luego de iniciado el trámite y antes de su pronunciamiento.
En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso el hecho lesivo denunciado por las mencionadas ciudadanas ante la Defensoría del Pueblo y que sirvió de fundamento para la interposición del Hábeas Corpus por parte de la Defensoría del Pueblo fue, precisamente, la presunta detención ilegítima que los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANIBAL ALEXIS HERNÁNDEZ habían sufrido por parte de organismos policiales, pero que, al haberse tramitado el procedimiento establecido en la mencionada Ley para su determinación, por información aportada al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público en cuanto al hallazgo de los cadáveres de ambos ciudadanos, reconocidos por familiares, evidentemente, resulta imposible restituirles sus derechos presuntamente violados o amenazados de violación, como lo era su libertad personal, esto es, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, mediante hábeas corpus, siendo, en consecuencia, irreparable la lesión causada, tal como lo declaró el Ad Quo, en la decisión pronunciada en fecha 08 de Junio de 2003.
En razón de lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es proceder a la declaratoria de inadmisibilidad del Hábeas Corpus propuesto, modificando la sentencia objeto de consulta, en cuanto a la declaración de negativa de la Acción de Amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una situación que es de naturaleza irreparable por esa vía. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Hábeas corpus solicitado, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.3 en concordancia con el segundo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, modificando la decisión objeto de consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró NEGAR el hábeas Corpus propuesto por los defensores delegados del Pueblo de este Estado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) y PONENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
DR RANGEL MONTES CHIRINOS DRA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
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