REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000032
ASUNTO : IP01-R-2004-000032



JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Mediante oficio N° 2C-520/2004, de fecha 09 de Marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.343, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, JORDAN MANUEL GOTOPO, JOSÉ SEMECO ROSENDO y JOSÉ MANUEL SEMECO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, contra el auto dictado durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el referido Despacho Judicial, en fecha 19-02-2004, que negó la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos y concedió nueva oportunidad al Ministerio Público para subsanar o corregir el defecto de forma en la acusación penal incoada contra sus defendidos.
En fecha 23 de Marzo de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Defensa de los procesados ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que negó la procedencia del sobreseimiento de la causa solicitado en fecha 11-02-2004 por el referido Defensor Privado, así como haber otorgado nueva oportunidad al Ministerio Público para que subsanara el defecto de forma contenido en la acusación penal incoada en contra de los acusados de autos.
Pudo constatarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite al recurso, al dictar en fecha 02 de Marzo de 2004 auto de emplazamiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que diera contestación al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, siendo notificado el día 05 de marzo de 2004 y no habiendo dado contestación al recurso de apelación, las actas fueron remitidas a esta instancia Superior Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2004.
En tal sentido, se verifica que el recurso de apelación ejercido fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado Defensor de los acusados e igualmente se constata que conforme a la data de la decisión impugnada, que lo fue el 17-02-2004, en audiencia Preliminar y publicado el auto motivado el 19-12-2004 hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 01-03-2004, luego de la notificación de dicha decisión en fecha 25-02-2004, el mismo fue interpuesto en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el segundo (2°) día hábil siguiente.
En este sentido, la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Así se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.

En consecuencia, habiendo la parte defensora fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, JORDAN MANUEL GOTOPO, JOSÉ SEMECO ROSENDO y JOSÉ MANUEL SEMECO CARRASQUERO, contra el auto dictado durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el referido Despacho Judicial, en fecha 19-02-2004, que negó la solicitud del sobreseimiento de la causa y concedió nueva oportunidad al Ministerio Público para subsanar o corregir el defecto de forma en la acusación penal incoada contra sus defendidos.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Abril del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E) y PONENTE


DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


DR RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR


DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE


ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria