REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000035
ASUNTO : IP01-R-2004-000035



Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO y JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó el ARRESTO DOMICILIARIO del Ciudadano NELSON RIVERO, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en los artículos 258 y 260 ejusdem, consistente en la constitución de una caución personal en favor del acusado, en la causa seguida contra el ciudadano NELSON RIVERO por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándoseles entrada en fecha 23 de marzo de 2004, designándose Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es ta Instancia para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
... Apelo contra el auto dictado en fecha doce de febrero de 2004, que revisa la Medida Privativa de LIbertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal.... Alego la Representación Fiscal que se mantienen y hace enfasis en la aplicación del artículo 251 del texto adjetivo penal, pues la circunstancia de peligro de fuga al tiempo de decidir sobre una madida menos gravosa deben considerasrse las circunstancias previstas en ella, y las mimas aluden a : ...2 la pena que pudiera llegar a imponer en el caso;...3 la magnitud del daño causado;...5 la conducta predelictual del imputado...Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.". Fundamentación del presente recurso de Apelación, la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"

CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD


Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Representantes de la Fiscalía Decima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, titular de la Acción Penal; e igualmente que conforme a la data de publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 12 de febrero de 2004, hasta la fecha en que dió por notificado de la misma el Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de febrero de 2004, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2004, el mismo lo fue en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal y que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida.
Analizado lo anterior es evidente que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:

“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de admitirlo, como es el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...

CAPITULO TERCERO
MOTIVA

Pues bien, habiéndose verificado que el Ministerio Público fundó su pretensión de impugnar en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haberse dado cumplimiento al emplazamiento de la parte Defensora para que diera contestación al recurso, lo cual efectuó el Abogado WILMER BRACHO, en fecha 08 de marzo de 2004 y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Asi se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Decimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de abril de 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145°de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria