REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000130
ASUNTO : IG01-X-2004-000006
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE J MARIN DE PEROZO.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada en fecha 14 de Enero de 2004, por los Abogados NAGGY RICHANI SELMAN, en su carácter de Suplente Especial con el carácter de Magistrado Suplente de esta Corte de Apelaciones, cubriendo la vacante temporal del Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogado RANGEL MONTES CH., y luego de haberse avocado al conocimiento del asunto signado con la nomenclatura IPO1-R-2003-000130, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Roldan Di Toro y la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su cárácter de Suplente Especial con el carácter de Magistrado Suplente de esta Corte de Apelaciones, cubriendo la vacante temporal de la Magistrado Titular Abogada MARLENE J. MARIN DE PEROZO, y con el carácter de Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado con el N° IPO1-R-2003-000130, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Roldan Di Toro.
En fecha 10 de febrero de 2004 se designo como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Presentadas dichas inhibiciones en fecha 14 de Enero suscritas por los magistrados Suplentes, NAGGY RICHANI SELLMAN y BELKIS ROMERO DE TORREALBA, esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de febrero se ordenó la acumulación de la causa N° IG01-X-2004-000007 a la presente, en virtud de que guarda estrecha relación con una misma causa.
En fecha 08 de Marzo de 2004, esta Instancia Superior aperturó a pruebas la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal, que prevé
"Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto"
Transcurridos el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó el Juez Inhibido NAGGY RICHANI SELLMAN, que su Inhibición obedece a los hechos vandálicos que presuntamente propiciaron los imputados de la presente causa.
Expresó dicho Juez que al automóvil de su propiedad, marca chevrolet; modelo Corsa; año 2001, LE OCASIONARON daños materiales en la carrocería y parabrisas delantero.
Fundamento la Inhibición en el artículo 86 ordinal 8°, en atención a un motivo grave que puede afectar su imparcialidad.
Igualmente el funcionario inhibido, ofreció como prueba de dicha causal que lo obliga a separarse del conocimiento del asunto sendas publicaciones del Diario La Mañana y La Prensa de circulación regional en fecha 2 de septiembre del año 2003, en las cuales se reflejan los destrozos causados a las instalaciones del Circuito judicial Penal, así como a los vehículos de varios Jueces y del personal que labora en el Circuito Judicial Penal, alegando además el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de la transparencia, idoneidad, celeridad, independencia y equidad.
En su Inhibición la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, manifestó haber participado como Juez Profesional y Ponente en la decisión tomada en fecha 2 de septiembre de 2003 por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Magistrados RANGEL MONTES CHIRINOS, YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES., en virtud de la Acción de Amparo intentada por los Abogados Wilmer Bracho, Carlos Escarra y Amer Richani, a favor del imputado LUIS MARCANO RUBIO.
Adujo la Jueza Inhibida que una vez dictada la decisión en Audiencia Pública se produjo una protesta de gran magnitud mediante la cual seguidores del imputado arremetieron fuertemente contra las instalaciones del Circuito Judicial, causando daños a las referidas instalaciones y a vehículos de empleados judiciales y de terceros, repudiando en todo sentido tanto como operadora de justicia y como ser humano tales actos vandálicos
Fundamentó su inhibición en el artículo 86 ordinal 8° y el 87 del texto adjetivo penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal preve:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Y el artículo 87 del referido texto legal, que preve:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:
“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio el Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones Abogado NAGGY RICHANI SELLMAN, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por manifestar de manera expresa y categórica, con todos las circunstancias invocadas que:
"se inhibe de conocer la presente causa como Magistrado Encargado en este Tribunal de Alzada, en razón de que fue una de las víctimas o persona directamente ofendida por los hechos bandálicos que presuntamente propiciaron los hoy imputados, en el que se le ocasionaron daños de considerable proporción en toda la carrocería y parabrisas delantero a un automóvil de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, por lo que consideró encontrarse incurso en la causal de inhibición invocada, en atención a la existencia de un motivo grave que puede afectar su imparcialidad al momento de dictaminar cualquier decisión"
A su vez, la Jueza Suplente Abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Magistrado Suplente y Presidente Encargada de la Corte de Apelaciones, adujo que:
"se inhibia de conocer el presente asunto por haber participado como Juez Profesional y Ponente en la decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, en virtud de una acción de amparo interpuesta por los Abogados Wilmer Bracho, Carlos Escarrá y Amer Richani a favor de imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO.
Señaló, que es una hecho notorio el que una vez conocida en audiencia pública la decisión, se produjo una protesta de gran magnitud, y personas seguidoras del imputado arremetieron contra las instalaciones del Circuito Judicial, causando daños a las referidas instalaciones y a los vehículos propiedad de empleados judiciales y de terceros, repudiando dichos actos tanto como operadora de justicia y como ser humano, por lo tanto consideró que su imparcialidad se encuentra afectada para conocer de cualquier asunto que se relacione con la referida causa."
La Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”
Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciónes planteadas por los Jueces Suplentes Especiales, ABOGADO NAGGY RICHANI SELLMAN Y ABOGADO BELKIS ROMERO DE TORREALBA con carácter de Magistrados Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Magistrado Suplente convocado y avocado para tales fines y Asi se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de abril de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) y PONENTE
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
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