REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000706
ASUNTO : IP01-S-2004-000706
AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 05 de Abríl del 2004, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: Adán Alciro García Coliny solicita Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, el Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el dia 06 de Abríl del 2.004. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, representada en este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abg. José Alberto García contra el Imputado: Adan Alciro García Colina, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Oswaldo Javier Medina Duno. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg: José Alberto Garcia, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y el Defensor Público Tercero Abg: Eudis Alvarez. La Ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó su solicitud Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que s le imputa la Representación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que deseaba declarar explicando los motivos de su aprehensión y manifiesta "Me encontraba en la parada del Centro Comercial Punta del Sol, cuando vi venir un taxi con unos pasajeros y como conocía a uno de ellos lo mandó a parar y les pregunté si ivan para el monumento y les pedi la cola porque yo juego futfol, cuando vamos llegando había una alcabala y el conductor fué apuntado por uno de los muchachos que ivan pero no por mi dejando el facsimil en el carro nos bajamos, los otros se dieron a la fuga y el arma la encontraron en el carro". Acto seguido se le otorga la palabra al Abg. Eudis Alvarez quien expuso: sus alegatos de defensa y manifiesta que el Representante del Ministerio Público le imputa a su defendido el delito de Robo A mano Armada siendo evidente del acta policial la declaración de la victima y su defendido ha sido sincero al declarar que se encontraba en una parada, conocía a unos de los pasajeros que ivan en el carrito, les pidió que lo dejaran cerca del monumento, que el taxita fué apuntado por uno de los ciudadanos y que en el carro encontraron el arma situación ésta que se circunscribe al acta policial y se adminiscula a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y habían otros ciudadanos que se dieron a la fuga pudiendose observar que estamos en un hecho que si bien merece pena privativa de libertad estamos en la etapa de investigación, que la regla es ser juzgado en libertad y la privación es la excepción y tomando en cuenta lo manifestado por su defendido por cuanto tiene arraigo el cual se determina por la dirección suministrada por éste faltando mucho por investigar solicita la aplicación de una medida menos gravosa. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad al Ciudadano: Adan Alciro García Colina, porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulolo 460 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público fundamentados en denuncia presentada por la victima Oswaldo Javier Medina Duno, ante las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad, la cual riela al folio N° 05 del presente asunto, manifestando la victima :"me encontraba trabajando de taxi cuando me desplazaba por la calle falcón y frente a la plaza zamora cinco personas que estaban allí me solicitaron una carrera, se embarcaron y me dijeron que los llevara al monumento de las madres, cuando ivamos más arriba del paredón me encañonaron con un arma el cual me pusieron al cuello y me dijeron que parara el carro pero yo no paré sino que le di más duro hasta llegar donde estaban unos policias como especie de alcabala y en ese momento esas personas se bajaron del carro corriendo y los funcionarios policiales los persiguieron y lograron alcanzar a dos de ellos". Acta policial donde el Agente Alexander Caldera deja constancia que encontrandose de servicio en un punto de control instalado en el paseo Monseñor Iturriza en compañía de otros agentes lograron visualizar a un ciudadano que conducía un vehiculo malibú quien pidió auxilio y cuando se detiene se percatan que cinco sujetos embarcados apuntaban con un objeto similar a un arma de fuego al conductor en el cuello y estos sujetos al observar la comisión policial y darles la voz de alto descendieron del vehiculo dandose a la fuga iniciandose una persecución aprehendiendo a dos de ellos efectuandoles un registro personal, incautandole a uno de ellos especificamente en la mano derecha un facsimil tipo pistola, color cromado calibre 22 quedando identificado el Ciudadano como Adan Alciro Garcia Colina y el otro como Angel Argenis Guanipa. Planilla de Control de evidencias en donde consta el facsimil incautado. Carnet de presentación ante la oficina de alguacilazgo del Estado Zulia perteneciente al imputado, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando el imputado tiene arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización además de tomar en consideración que el imputado se encuentra a presentación por otro delito en otro estado por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad al Ciudadano:Adan Alciro García Colina ,venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20. 276.101, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Marmol, detrás de la Policía, diagonal a la bloquera Anabel de esta Ciudad . Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir esta causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG: GLOMERY ARIAS MEDINA
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