REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000491
ASUNTO : IP01-S-2004-000491


En fecha 30-11-03 la ABG. Liliana Coromoto Urdanerta Bozo, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye en contra persona desconocida, con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del código Penal Venezolano, en perjuicio del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario. Recibido el asunto en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2004-000491.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 26-06-98 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra persona desconocida, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIDDA BENITEZ
SECRETARIA DE SALA