REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 22 DE ABRIL DE 2.004.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2002-000054.


ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2002-000054.


AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vista y analizada la solicitud interpuesta en Fecha 07 de Abril de 2004, por las Abogadas Defensoras: MARIA ELENA HERRERA, NADEZCA TORREALBA SIERRA y YOHARA MENDOZA, en representación del Ciudadano Acusado: CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el Numero: IK01-P 2002-000054, por la Presunta Comisión del Ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente en la Personas que en Vida respondían al Nombre de: VICENZO IAFRATI BATISTA Y SU CONYUJE, en la cual solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que es el caso que su Defendido se encuentra Privado de su Libertad desde el Seis de Abril de Dos Mil Dos ( 06-04-2002), y señalan las solicitantes que dicha afirmación consta a los Folios N°- 119 al 143, de la Pieza Numero Cuarto, que corresponde al Auto dictado con ocasión a la medida de Privación Preventiva de Libertad y que desde esa Fecha hasta el día de la interposición de la Solicitud han trascurrido más de Dos Años sin que a su Representado se le haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, por razones no imputables a su Defendido, haciendo las Abogadas de la Defensa un Análisis de los Folios que corren inserto en cada una de las Piezas que conforman el Presente Asunto, desde el momento del Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el Estado actual de la Causa.

SEGUNDO: Las Abogadas de la Defensa señalan que el Acusado TIENE DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD durante el curso del Proceso Penal, siendo esto el Estado normal a la luz nuestra Legislación las cuales se encuentran pautadas en el Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela a en perfecta Armonía con los Artículos 9, 102, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TECERO: Las Abogadas Defensora en otra orden de Ideas señalan que la Medida de Prisión Provisional no solo tiene carácter excepcional y que la misma no se puede exceder del tiempo razonable de de Dos Años, y se aclara que esos Dos Años no se refieren a la Duración del Proceso ya que el mismo puede prolongarse por incidencias propias del proceso, sino a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y señalan cono base a su pedimento la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rendón Hazz de Fecha 30- 01- 2004, Sentencia Número 46, Causa Número 02-0884.

CUARTO: Alegan las Solicitantes que en el Presente Caso se debe observar, que para el momento en que se cometió el Delito y se inicia la Investigación, estaba en vigencia la norma contenida en el Artículo 253 de la Primera Reforma que fue Objeto el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue trascrito y en el mismo no se hace mención a prorroga alguna, sino simplemente afirma que la DETENCIÓN JUDICIAL preventiva no puede exceder de Dos Años y de conformidad con lo pautado en el Artículo 553 de la Segunda Reforma de la Ley Penal Adjetiva ese sería el Dispositivo aplicable, criterio este sustentado por el Máximo Tribunal el cual establece que la Norma a aplicar es el Dispositivo Penal que más favorezca al Procesado, y para sustentar su petición las solicitantes hacen mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional de Fecha 30-01-2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

QUINTO: Las solicitantes afirma que su Defendido lleva más de Dos Años sujeto a una Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en su contra sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público lo que viene a constituir según lo afirmado por las Defensoras el cumplimiento de Una Pena, a pesar de que aún no se le ha Impuesto mediante Sentencia Condenatoria tal como lo exige el Ordenamiento Jurídico, lo cual constituye tal como lo afirman las solicitantes una Violación al Principio de la Inocencia, el Debido Proceso (Juicio Previo), Derecho a ser Juzgado en Libertad, y hacen un análisis minucioso desde el momento de la Detención y del Decreto de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y del cual ya ha trascurrido más de Un Año (1), alegan que el Tribunal de Juicio, que conocerá del presente Asunto no se ha podido constituir, por distintas razones, lo que se convierte en una Dilación del Proceso, y Violaciones del Derecho que se tiene a Obtener una Justicia expedita y rápida, conforme lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, para Decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala la Defensa que su Defendido lleva más de Dos Años Privado de su libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, por razones no imputables a su representado, invocando como basamento legal de tal afirmación los Artículos, 44, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 9, 102, 243, Y 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como criterios Jurisprudenciales que son señalados en la Solicitud y anexado en Fotocopias para ilustrar al Tribunal.

SEGUNDO: Del análisis de las Actas que conforman el presente Asunto observa este Tribunal que como lo refiere la Defensa en su solicitud, no ha podido constituir el Tribunal mixto que conocerá del presente asunto y poder fijar la Audiencia Oral y Pública, tal como se observa en la Causa los motivos por las cuales no se ha podido realizar la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, y lo refiere la Defensa en su escrito de solicitud discriminando cada una de las veces en que se a diferido la Audiencia y imputación a cada una de las partes que intervienen en este Proceso, bien por falta de la Presencia de la Representación Fiscal, como del Querellante, de las Victimas, de los Abogados así como la falta de traslado de los Acusados imputable al Internado Judicial de este Estado, aunado al hecho que el Acusado: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en Fecha 26 de Febrero durante el desarrollo de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, una ves que la Juez Presidenta del Tribunal dictaba la Dispositiva, interrumpió solicitando el Derecho de Palabra a los fines de interponer Recusación Oral en contra de la Juez Presidenta lo que conllevo de manera inmediata la suspensión de la Audiencia, la separación del conocimiento del presente Asunto por parte del Tribunal Primero de Juicio y ordena la remisión de la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución, entre los demás Jueces de Juicio, haciendo la observación esta Juzgadora que no se encontraba incursa en ningunas de las causales que imposibiliten el conocimiento Imparcial de este Asunto, correspondiendo al Acusado demostrar lo expuesto en Sala ya que el tiene la carga de la Prueba.

TERCERO: En Fecha 16 de Marzo del Año en curso le fue asignada por Distribución la Causa al Tribunal Tercero de Juicio, pero es el caso que en fecha 16 de Marzo de 2004 la Juez de Tribunal Tercero de Juicio se Inhibe del conocimiento del presente Asunto de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 86, Ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y explana sus argumentos, remitiendo la Causa al Archivo Judicial a la Orden de la Presidencia del Circuito, por las incidencias ya señaladas.

CUARTO: En Fecha 5 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelación ABOGADO NAGGY RICGHANI, de este Estado, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, por el Acusado: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en contra de la Juez Primera de Juicio Abogada SOLANGEL CASTILLO DE V, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena la remisión del presente Asunto a los fines de que sigua conociendo del referido Proceso.

En Fecha 6 de Abril de 2004 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio el Cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto por el Acusado. CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, el Tribunal Oficia a la Presidencia del Circuito a los fines de la remisión de la Causa ya que la misma reposaba en la Presidencia del Circuito ya que los Jueces Segundo y Tercero de Juicio se Inhibieron del conocimiento de la misma, en esa misma Fecha se recibió por intermedio del Juez Coordinador del Circuito Judicial la causa con cada una de sus Piezas y sus Anexos, y en la cual se evidencia que en Fecha 25 de Marzo de 2004, el Abogado Querellante ANIBAL PALACIOS, solicita de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicita la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados de autos, en Fecha 31 de Marzo de 2004, se presento escrito la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada. HERMINIA ARRIETA, solicitando de conformidad a lo pautado en el Artículo 244 de Ejusdem, le sea concedida la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En consecuencia, considera el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que la Demora en la constitución del Tribunal no es de modo alguno imputable a la Actividad o Inactividad del Tribunal, ya que del estudio que conforman el presente Asunto se evidencia que efectivamente el Tribunal ha sido diligente siempre al fijar los Actos Procesales de conformidad a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, y aunado al Hecho que las condiciones que dieron origen la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados la cual se materializó en Fecha 06 de Abril de 2002, no han variado que siguen existiendo los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el Pedimento de la Defensa de la Libertad de su Defendido: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, por cuanto las condiciones que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad, no han variado se mantienen vigentes de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, con Cedula de Identidad N°- 10.351.176, Soltero, Recluido en el Internado Judicial de Esta Ciudad, por cuanto a lo largo del Proceso se ha determinado que la Demora en la constitución del Tribunal no es de modo alguno imputable a la Actividad o Inactividad del Tribunal, ya que del estudio que conforman el presente Asunto se evidencia que efectivamente el Tribunal ha sido diligente siempre al fijar los Actos Procesales de conformidad a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, y respetado las normas contenidas en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en Armonía con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Librasen las Notificaciones a que hubiera Lugar. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.