REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-0001


Visto el oficio N° 364-CTCEH de fecha 13 de Abril de 2004 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” suscrito por la delegado de Prueba Abg. NEDDA ESCORIHUELA, mediante el cual se informa que el Penado JOSE MIGUEL MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.078.244, se ha visto involucrado en actividades irregulares e incurrido en faltas de conducta que han ameritado sanciones disciplinarias, así como también se informa que fue librada en su contra Orden de Aprehensión por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ya que se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sometido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Posesión), hecho este que fue cometido dentro de las Instalaciones del Centro de Tratamiento antes mencionado e igualmente hacen del conocimiento del este despacho que en fecha 08 de Abril de 2004 se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario sin permiso de ninguna autoridad, desacatando las normas que rigen dicha institución y las condiciones impuestas en el auto que le otorgó la Medida de Prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto otorgado a favor del penado José Miguel Montañez, a cuyo respecto este Tribunal observa: En fecha 30 de Abril de 2003 le fue concedido el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSE MIGUEL MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, de actas incursas en la presente causa, así como de las comunicaciones y actuaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba, la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”” y los oficios provenientes del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. se evidencia, el incumplimiento del las obligaciones que, con carácter obligatorio, fueron impuestas al penado antes mencionado al momento de serle otorgado el Beneficio de Establecimiento a Régimen Abierto, motivo por el cual se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito), donde deberá permanecer hasta tanto se decida la causa que se sigue en su contra por ante el los Tribunales penales correspondientes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Falcón, es por lo que en razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:


“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”


este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JOSE MIGUEL MONTAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.078.244, actualmente cumpliendo Beneficio de Regimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo, a los efectos antes dichos. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales de los Estados Falcón a fin de que éste remita la mencionada ORDEN al CICPC del Estado Carabobo, y se proceda a la detención del penado antes identificado con la salvedad a dicha Institución, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Centro Penitenciario del Estado Carabobo. Remítase con el oficio respectivo. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”” e igualmente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, y remítase copia certificada de la presente decisión a ambas instituciones. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBETO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. EVERY DEL VALLE RIVERO.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



LA SECRETARIA,

ABG. EVERY DEL VALLE RIVERO.