REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 20 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000042


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


En fecha 11de Marzo de 2004, la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, mediante el cual solicita que a su representado penado NEWMAN FELIPE RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Obrero, residenciado en el Sector Arenales, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.806.356 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la Pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yolanda José Pulido y a quien se le sigue causa signada con el nro. IL01-P-2002 -0000042, se le otorgue el beneficio de confinamiento en virtud de haber cumplido las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, e igualmente consignó Carta de residencia debidamente suscrita por el Director de Política y Orden Público de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, en la cual las ciudadanas Yolanda Rodríguez y Carmen Rodríguez, dan fe que le penado tiene fijada su residencia en el Sector la Invasión de Sanare, Parroquia Tucacas del Municipio Silva, entidad donde piensa dar cumplimiento al beneficio requerido, en tal sentido este Juzgador para decidir acerca de lo solicitado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado NEWMAN FELIPE RUIZ, arriba bien identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad fue condenado a cumplir Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yolanda José Pulido y se le sigue causa signada con el Nro. IL01-P-2002 -0000042; SEGUNDO: Del computo realizado por este despacho en fecha 09 de Marzo de 2004, se observa que el penado para la referida fecha había cumplido Tres (03) años, Seis (06) Meses y Cinco (05) días de prisión, y para la presente fecha ha cumplido Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión, por lo que se observa que ha cumplido en exceso las Tres Cuartas (¾) partes de la pena impuesta; TERCERO: Constatado el punto anterior, así como constando en actas que es favorable la conducta del penado (folio 79) , y consignada Constancia de Residencia del Penado, en donde se señala que el mismo va a residir en el Sector la Invasión de Sanare, Parroquia Tucacas del Municipio Silva , Estado Falcón, es decir a una distancia mayor de Cien Kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo exige el artículo 20 del Código Penal, donde el penado residirá hasta tanto de cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, es por lo que se decreta Con Lugar lo solicitado y en consecuencia se otorga el Beneficio de Confinamiento a favor del penado arriba mencionado, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Otorga el Beneficio de Confinamiento a favor del ciudadano NEWMAN FELIPE RUIZ, arriba bien identificado, quien cumplirá dicho Beneficio en la dirección arriba indicada e igualmente queda obligado a presentarse cada 08 días ante la Comandancia de Policía del Caserío Sanare del Municipio Silva del Estado Falcón y se le prohíbe la salida de los limites territoriales del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 03 de Enero de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia impóngase al penado de la presente decisión el día Miércoles 21 del mes y año en curso a las 9:30 de la mañana, en una de las salas de Audiencias del este Circuito Judicial Penal y una vez impuesto del Beneficio, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la referida Comandancia de Policía y a la Dirección del Internado Judicial y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y se ordena el respectivo Traslado. Cúmplase.

El Juez Primero de de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. EVERY DEL VALLE RIVERO.

Nota: En esta misma se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria