REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000025
ASUNTO : IL01-X-2003-000006

AUTO NEGANDO REDENCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 22 del mes y año en curso por el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de defensor de los penados JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA y NILSON JUVENAL DELGADO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Domiciliados e Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.101.162 y V- 13.331.424, cumpliendo condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Restaurante LISMAR; y los penados SANTIAGO JOSE GARCIA VASQUEZ Y JONATHAN GARCIA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.665.239 y V- 14.768.981, cumpliendo condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Restaurante LISMAR y actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual solicita se le realice la Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio a los referidos penados. A tal efecto para decidir sobre lo solicitado, observa este Juzgador: que corre inserto al folio (03) de la causa, computo de Pena realizado por este Tribunal, donde se evidencia Primero: Los penados SANTIAGO JOSE GARCIA VASQUEZ Y JONATHAN GARCIA MARQUEZ fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Presidio, la cual dio inicio en fecha 01 de Noviembre de 2002 fecha en que el delito se cometió, lo que quiere decir que según lo dispuesto en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos penados solo podrá optar a Cualquiera de las Alternativas de Cumplimiento de Pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior de la mitad de la Pena que se les haya impuesto, y según el computo señalado cumplirán la mita de la pena el 01 de Noviembre de 2006. De igual forma establece el Articulo 508 Ejusdem ".... que el tiempo Redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su Libertad". Segundo: Los penados JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA y NILSON JUVENAL DELGADO RODRIGUEZ fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) Años de Presidio, la cual dio inicio en fecha 01 de Noviembre de 2002 fecha en que el delito se cometió y cumplirán la mitad de la pena impuesta en fecha 01 de Noviembre de 2004. Por lo antes expuesto se evidencia que tal solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la norma, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega lo solicitado por ser contrario a la norma legal antes mencionada, y así se decide. Notifíquese a la Defensa.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES


La Secretaria
Every del Valle Rivero