REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 06 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000044
ASUNTO : IL01-P-2002-000044
En fecha 01 de Abril de 2004 se recibió escrito proveniente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual los penados LINDOMAR JOSE PERNALETE Y MINERVA COROMOTO MEDINA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.459.459 y V- 9.513.032, solicitan sean acordadas sus salidas transitorias durante los días fines de semana y días no laborables para pernoctar en sus residencias por cuanto has cumplido con todas las normas establecidas en el auto que les confirió la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo y que han observado buenas y progresivas conductas.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la presente solicitud, observa que en fecha 04 de Junio de 2003 se concede Formula alternativa de cumplimiento de pena referida Trabajo fuera del Establecimiento Penal a favor de los precitados penados. Asimismo observa este Juzgador que los penados fundamentan la presente solicitud en haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de prelibertad mencionada y en haber observado una conducta ejemplar y progresiva. Considera quien aquí decide que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita, obtener salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, se evidencia que los motivos argumentados por los requirentes no se enmarcan dentro de ninguna de las causales prevista en la norma comentada, toda vez que conforme a lo pautado en el referido artículo 62 de la ley especial, solo procede la salida transitoria del penado en casos de enfermedad grave o muerte siempre que sea del cónyuge, padre e hijos; nacimiento de hijos, Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso, lo que incuestionablemente no es lo planteado en el caso examinado.
Debe entenderse la salida transitoria como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio, pero a su vez requiere no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera expresa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo. Cabe advertir que, de conformidad con el petitorio consignado y con relación al cumplimiento de las obligaciones del condenado como beneficiario de la medida otorgada, es deber de todo penado cumplir con las condiciones impuestas por el órgano ejecutor al momento de conceder cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, ya que en caso contrario se expondría a la revocatoria del beneficio a tenor con lo estipulado en el artículo 512 del Código orgánico procesal penal. Así mismo es menester que el penado acredite la existencia de cualquiera de los supuestos señalados arriba señalados, advirtiéndosele que la conducta ejemplar referida constituye solo uno de los elementos intrínsecos y acumulativos, expresamente señalados por el legislador para que se declare la procedencia de la salida transitoria requerida.
Por los razonamientos que preceden, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente solicitud por no encontrarse llenos los extremos legales pertinentes y, así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega los permisos especiales solicitados por los penados LINDOMAR JOSE PERNALETE Y MINERVA COROMOTO MEDINA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.459.459 y V- 9.513.032, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. EVERY DEL VALLE RIVERO A.