REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescente
Coro, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2001-000003
ASUNTO : IY01-D-2001-000003


Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada en forma oral en audiencia celebrada en fecha 30-03-04, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.e, una vez cumpliera con la medida de reglas de conducta. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de imponer al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cedula de identidad N° 18.606.051, de la medida de servicios a la comunidad quien cumpliría hasta el día 14-09-04, una vez que finalizara de cumplir con la medidas de reglas de conducta. Este Tribunal pasa a analizar las presentes actuaciones y se desprende de que el mencionado adolescente ha cumplido a cabalidad con la sanción impuesta, como es la medida de reglas de conducta y quien posteriormente a la culminación de esta, cumplirá con la medida de servicios a la comunidad; Si nos trasladamos al catalogo de las sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente podemos observar que la primera de las nombradas es mas gravosa que la otra y este Juzgador ha tomado en cuenta este punto y considera que lo mas pertinente de acuerdo al delito cometido por el adolescente, es el de mantenerle las presentaciones ante la oficina de prevención del delito a recibir charlas una vez por semana, logrando así adecuarlo a una sana adecuada convivencia social y su entorno social. En vista de lo anteriormente expuesto se acuerda sustituirle la medida de servicios a la comunidad por una menos gravosa como es la de reglas de conducta de la cual venia gozando, por considerarlo que seria mas fructífera y mas progresiva para superar las carencias y debilidades que lo conllevaron en un momento dado a cometer un determinado delito. Posteriormente se le concedió la palabra al adolescente exponiendo: Me doy por notificado de la decisión y condiciones impuestas y me comprometo a cumplirlas. Para finalizar se le concedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener nada que agregar.






DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA., titular de la cedula de identidad N° 20.726.157, del cambio de medida como es el Servicios a la comunidad por Reglas de conducta, de conformidad con el articulo 647 en su literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese el correspondiente oficio a la dirección de prevención del delito. Quedaron notificadas las partes de la decisión dictada en la sala N° 5.

El Juez de Ejecución
Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria
Abg. Maria E. Rodríguez