REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS.-


SOLICITANTE (S): RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ, en
Representación de su hijo el niño JEASON
DAVID SÁNCHEZ BRACHO.

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA,
En su condición de Defensora (E) Sección
Adolescente de la Circunscripción Judicial
Del Estado Falcón, Extensión Tucacas.


DEMANDADA: JASMIN CAROLINA BRACHO.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. ANABEL CHÁVEZ.-

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.-


EXPEDIENTE: Nº 0443.-
NARRATIVA:
El presente juicio comenzó por demanda solicitada por el ciudadano: Richard Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.138.753, asistido por la Defensora Pública (E) Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en representación del niño: Jeason David Sánchez Bracho, junto con recaudos anexos (folio 01 y 02).
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: Acta de Nacimiento del niño: Jeason David Sánchez Bracho, (folio 03); copia de la cédula de identidad del demandante de auto (folio 04), los cuales corren inserto en el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2003, se le dio entrada y se admitió, se ordenó la citación de la ciudadana: Jasmin Carolina Bracho, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 15.312.789, a los fines de dar contestación a la demanda, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación, igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 05, 06 y 07).
Para el día 03 de febrero de 2003, el Tribunal ordena librar Comisión al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique



Manaure de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que se sirva practicar la citación de la ciudadana: Jasmin Carolina Bracho, identificada de autos, (folio 08 al 10).
En fecha 10 de febrero de 2003, el Alguacil Gregorio Graterol notificó a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Faviola Olivares, (folio 11 y 12).
El día 26 de febrero de 2003, se ordenó agregar Comisión la cual fue cumplida (folio 13 al 21).
En fecha 07 de marzo de 2003, la ciudadana: Jasmin Carolina Bracho, identificada de autos, asistida de la Abg. Anabel Chávez, dio contestación a la demanda (folio 22 al 25).
En fecha 11 de abril de 2003, se ordena practicar informe Socio-económico por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares del demandante y la demandada (folio 26 y 27).
En fecha 29 de abril de 2003, se agregó Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, relacionado en los hogares de los ciudadanos: Richard Antonio Sánchez Lugo y Jasmin Carolina Bracho, respectivamente (folio 29 y 37).
En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal fija para el día lunes 22 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se libró boleta a la representación del Ministerio Público a los fines de imponerlo de dicho acto (folio 38 y 39).
Para el 20 de mayo de 2003, el ciudadano alguacil de este Tribunal Gregorio Graterol, consigno boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio 40 y 41).
En fecha 30 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abg. Elianne Josefina Gutiérrez García, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste la ultima de las notificaciones, a las diez de la mañana el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público y a las partes (folios 43 al 48).
En fecha 03 de julio de 2003, se ordenó agregar Comisión cumplida, enviada por este despacho al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial (folios 49 al 59).



En fecha 09 de septiembre de 2003, la juez Provisorio CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, encargada nuevamente del Tribunal que regenta ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción (folios 60 y 61).
Para el día 22 de septiembre de 2004, el Alguacil ROBERT LANDAETA, consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público (folios 62 y 63).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal fija para el día 20 del mismo mes y año el Acto de Evacuación de Pruebas, en la que se ordena la notificación de las parte para lo que se Comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, igualmente se notificó al Fiscal. (Folios 64 al 71). Para el día 20 de octubre de 2004, no constaba la comisión; en tal sentido se ordenó diferir el Acto de Evacuación de Pruebas, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto. (Folio 72).
Para el día 29 de octubre de 2003, se recibió comisión cumplida la cual fue agregada a los autos de la presente causa (folio 73 al 82). El día 03 de noviembre de 2003, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de pruebas por cuanto no se encontraban presentes ni la parte actora ni la demandada de autos ni por si sola ni mediante apoderado alguno. Por tanto fue fijado para el día 10 de noviembre del mismo año. En fecha 23 de marzo de 2004, se fijo para el día 25 del mismo mes y año, el acto de incorporación de Pruebas Documentales en el presente procedimiento, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público. (Folio 84 y 85).
Para el día 25 de abril de 2004, tuvo lugar el acto de Incorporación de Pruebas Documentales se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, ni de la parte acora ni la demandada, procediendo a incorporar al proceso copia certificada del acta de nacimiento del niño JEASON DAVID SÁNCHEZ BRACHO, (folio 03); copia del comprobante del solicitante padre del niño (folio 04); informes socioeconómicos los cuales corren inserto en los folios 29 al 37.
El día 01 de abril de 2004, fue consignada notificación de la Representación Fiscal (folio 87 y 88).





Para el día 06 abril de 2004, se difiere la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).
MOTIVA:

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos correspondientes de la Ley Especial en la materia, y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal de Protección para decidir observar:
PRIMERO: En el presente expediente el ciudadano: RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ, asistido de Abogado apoderado demandó el establecimiento de un Régimen de Visitas con relación con el niño: Jeason David Sánchez Bracho, de dos (02) años de edad, requiriendo un Régimen de Visitas abierto, alegando que la madre la ciudadana: Jasmin Carolina Bracho, incumple con el régimen, no permitiendo que él pueda estar en contacto con su hijo, fundamentándolo en los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente prevé en su articulado que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado (Art. 385). La ley especial (L.O.P.N.A) establece en su artículo 27 el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Este derecho le permite al niño o adolescente mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Con relación al tema de la comunicación, además de las disposiciones de derecho interno, rigen en la materia de los artículos 9,inc. 3 y 10, inc 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley en su artículo 23 incorporada a la Constitución Nacional.
A la Luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que vive con él. Este derecho de visitas puede ser ejercido por los niños en forma directa o por medio de




sus representantes legales o guardadores, a fin de lograr, en cuanto sea posible, el mantenimiento de la relación paterno-filial mediante la conservación de la unión más plena que las circunstancias del caso permitan, partiendo de la concepción del derecho de comunicación como un derecho del hijo, considerado como un sujeto de derecho en las relaciones familiares, por lo que trae consigo la adecuación del ejercicio de la paternidad después de la ruptura conyugal o fallecimiento de uno de los padres.
De tal suerte que todas las orientaciones más modernas en materia de familia, convencidos de la necesidad de privilegiar el vínculo del niño con sus familiares señalan, que el progenitor mas apto para ejercer la custodia es aquel que facilita la vinculación con el otro padre.
El interés superior del niño, niña o adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías; para determinarlo debe apreciar la juez de Protección el asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran contenidos en la propia Ley, luego un justo equilibrio cuando se encuentren en conflicto con otros derechos igualmente legítimos.
TERCERO: Los informes presentados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se desprende del hogar del ciudadano: RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ LUGO, del cual se concluye que: Que unidad familiar, se valora como un núcleo con amplias limitaciones económicas, donde logran suplir las necesidades básicas de alimentación en función del presupuesto familiar, también se observo que dos de sus miembros no realizan ninguna actividad laboral. En cuanto al padre del niño tiene su empleo fijo como vendedor de línea blanca del hogar y manifestó estar dispuesto a cumplir con su responsabilidad alimentaria de su hijo, siempre y cuando este de acuerdo y se lo deje ver, en este sentido se sugiere orientar a los padres del niño con la finalidad de poder mejorar las condiciones socioeconómicas del niño. (folios 32 y 33). En el informe practicado en el hogar de la ciudadana: JASMIN CAROLINA BRACHO, del cual se desprende que: Esta unidad familiar, se valora como un núcleo de limitados recursos económicos, únicamente logran cubrir a medias las prioridades de las necesidades básicas del hogar. En cuanto



las aspiraciones de la pareja la concubina manifestó estar en espera de ingresar en la Universidad (UPEL) para estudiar Educación Integral, sin embargo, tiene cinco meses de embarazo, motivo que dificulta sus aspiraciones, en cuanto el concubino tiene un bajo nivel académico de tercer grado y se desempeña como ayudante de albañilería a destajo sin embargo esta trabajando en una construcción en Mirimire. Al momento de la entrevista se encontraba el niño relacionado en el caso sentado junto a la madre, además manifestó no tener problema por un régimen de visita siempre y cuando el padre y la familia respeten la decisión que ella tomo en cuanto su nueva pareja, y el cumplimiento de la obligación alimentaria. Este Tribunal valora esta conclusiones de los informes presentados por los expertos quien aquí juzga en función de la libre convicción razonada por merecerle fé por tratarse del criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad de los mismos. Así se deja establecido.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.138.753, domiciliado en el Caserío El Cristo calle Las Viviendas casa Nº 53-92, Municipio San Francisco del Estado Falcón, asistido por la Defensora Pública (E), sección Adolescente esta Circunscripción Judicial, Abg. Florangel FIGUEROA, en representación del niño: JEASON DAVID SÁNCHEZ BRACHO, en la que solicita Régimen de Visitas, en consecuencia el Tribunal ordena que se regirá de la siguiente manera: El ciudadano: RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ, compartirá con su hijo cada quince (15) días durante el fin de semana, debiendo recogerlo en el hogar materno los días viernes por la tarde debiendo pudiendo pernoctar hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm.) de los días domingo, sin que ello perturbe sus horas de sueño y actividades escolares, con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartida con el padre y la madre por periodos iguales, para determinación de cual periodo corresponde a cada uno de ellos se hará de mutuo acuerdo entre los progenitores; con relación a las vacaciones de carnaval y semana santa




serán compartidas en forma alterna con el padre y la madre, el día de la madre y el día del padre los compartirá con el progenitor respectivo, el día del cumpleaños del niño será compartido un año con la madre y otro con el padre. El Tribunal exhorta a los padres de JEASON DAVID SÁNCHEZ BRACHO, a tratar de cumplir el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal a cabalidad toda vez que su incumplimiento conculcaría fundamentalmente el derecho que tiene el niño de compartir por igual con sus padre, debiendo tener en cuenta las decisiones que a ella concierna el interés superior, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386 y 387 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
Notifíquese a la representación del Ministerio Publico.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.----------------------------------------------------
La Jueza.--------------------------------------------------------------------------------
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CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Temporal.
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-------------------------------------------------------MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00. a.m.--------
----------------------------------------Secretaría-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (fdo) Abg. Carmen Aidomar Sanz Mármol, la Secretaria Temporal (fdo) Abg. Maria Celina Santos, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:30. a. m, la Secretaria (T), (fdo) Abg. Maria Celina Santos. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA SECRETARIA.

Abg. Maria Celina Santos Gómez.

Exp Nº 0443.