REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000734
ASUNTO : IP11-S-2004-000734


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el Escrito presentado por el abogado, JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI en su carácter de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: DENNY JAVIER MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.386.248, soltero de profesión indefinida, natural y residenciado en la Calle Paz con Callejón Castillito casa No 10, Punto Fijo Restado Falcón reservándose para la Audiencia Oral de solicitar el procedimiento a aplicar y la medida de coerción personal mas pertinente por considerarlo autor del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MEURY LEIDENZ , Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público, quien representará en este acto al Fiscal sexto del Ministerio Público en virtud que el ABG, JESÚS DICURÚ según llamada telefónica informó que presenta quebrantos de salud y en consecuencia la Abg. MEURY LEIDENZ lo representará por la Unidad del Ministerio Público, así mismo se encuentra la Defensa ejercida por la Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO y el imputado DENNYS JAVIER MEDINA JIMENEZ. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el 27 de Marzo de 2004 a las 2,15 de la tarde. Siendo la oportunidad fijada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, , inmediatamente de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara al imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que es delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por su reciente data. Así mismo solicito que se le decrete al Ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP y que se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, Es todo”. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: "Los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para decretarle ni siquiera una Medida Cautelar sustitutiva sino una Libertad Plena, ya que riela en las actas procesales que a mi defendido no se fue encontrado en su cuerpo ni adherido al mismo evidencias de interés criminalistico alguno, por lo que ratifico mi pedimento de Libertad Plena, pero de considerar el Tribunal que hubieren elementos de convicción para imputarle el delito en cuestión solicito que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas que no interfieran con el libre desenvolvimiento en sus labores diarias ya que es una persona que estudia y trabaja, Es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto el artículo 278 del código penal establece una norma sustantiva referente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO., encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Tres (03) años a Cinco (05) años. De igual forma se evidencia que en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes se desprende que de la requisa realizada al vehículo donde circulaba el imputado se encontró un arma de fuego. Igualmente de la entrevista realizada al chofer del vehículo manifiesta que ciertamente se encontró un arma de fuego en la parte donde se encontraba sentado el hoy imputado. En tal sentido este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al Imputado: DENNY JAVIEL MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.386.248, soltero de profesión indefinida, natural y residenciado en la Calle Paz con Callejón Castillito casa No 10, Punto Fijo Estado Falcón, de las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal tercero (3) y novena (9) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante las oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, y La prohibición de portar Armas de Fuego , por el Delito de Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y Así se Decide Cúmplase, Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG.DAYANA ROVIRA SANCHEZ