REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000056
ASUNTO : IP11-P-2004-000056


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por el abogado, JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI en su carácter de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Coro, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22-03-81, edad 24 años, profesión Ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.769.024, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, calle Zambrano, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón. Solicitando le sea decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad las estipuladas en el Articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor del Delito HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. La secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG, JESÚS DICURÚ, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón así mismo se encuentra la Defensa ejercida por la Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO y el imputado GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el Treinta (30) de Marzo de 2004 a las 12,05 de la tarde. Siendo la oportunidad fijada, le ciudadano Fiscal del Ministerio Público, , inmediatamente de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara al imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que es delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por su reciente data. Así mismo solicito que se le decrete al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena y que se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado. Es todo”. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que NO quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: " Considera esta defensa que no se encuentran dados los elementos de convicción para que se le decrete el Procedimiento Abreviado y que en aras de la investigación considera la defensa procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto el artículo 453 del código penal establece una norma sustantiva referente al HURTO SIMPLE, encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Tres (03) Meses a Tres (03) años. De igual forma se evidencia que en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes se desprende que siendo aproximadamente las 4 y 50 horas de la tarde del dia 28 de Marzo de 2004 en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje el C/2 PEDRO ISEA y el auxiliar Agente JOSE CIVIRA cuando se desplazaban por la Avenida Rafael González recibieron un llamado por parte de la centralista que llegaran hasta el establecimiento denominado Shangai ubicado en la Avenida Jacinto Lara y al llegar al lugar antes mencionado se acerca un ciudadano identificándose como JAVIER HERNANDEZ el cual informo que el vigilante de su negocio había detenido un sujeto con una bomba de agua, la que es de su local por lo que se le ordena al auxiliar que le realizara una requisa se le pidió que presentara su documentación dijo no poseerla siendo trasladado a la zona policial No 2 donde dijo ser y llamarse GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Coro, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22-03-81, edad 24 años, profesión Ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.769.024, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, calle Zambrano, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón. En tal sentido este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al Imputado: GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Coro, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22-03-81, edad 24 años, profesión Ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.769.024, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, calle Zambrano, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón., de las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal tercero (3) y cuarta (4) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante las oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, y de salida del Estado Falcón , por el Delito de Delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Igualmente observa este Tribunal que están dados lo estipulado en el Articulo 373 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO considera que hay una aprehensión en flagrancia puesto que al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ fue detenido en el momento que estaba sustrayendo la Bomba de Agua del local comercial denominado Shangai en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR el PROCEDIMIENTO ABREVIADO al Imputado: GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Coro, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22-03-81, edad 24 años, profesión Ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.769.024, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, calle Zambrano, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón de conformidad con el articulo 248 y el ordinal 1 del Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se remiten las actuaciones a la oficinas de Alguacilazgo para que sean enviadas a los Tribunales de Juicios para que convoquen al Juicio Oral y Publico Así se Decide Cúmplase, Publíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG GLAIZA REYES