REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000789
ASUNTO : IP11-S-2004-000789




AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg.: JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, en su carácter de Fiscal SEXTO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado, ciudadano: BOCHR RAFEA BALIEL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.788.114, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-07-1973, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Naye Bosch y Bonia Rafea residenciado en la Calle Talavera, No 02, Sector Cujicana, cerca de la Iglesia Padre Nuestro el Liceo Talavera, y el parque Andrés Bello, Punto Fijo, Estado Falcón quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. WILMER BRACHO Y AMER RICHANY previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral el 30 de Marzo del año 2004, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, en virtud de los elementos de convicción que dimanan del acta policial de fecha 28 de Marzo de 2004 suscrita por los funcionarios Inspector ALI REVILLA y detective HENRY SUAREZ adscrito a la sub. delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Falcón quienes en fecha 28-03-04, siendo las 06 y 30 horas de la Tarde estos funcionarios se encontraban realizando labores de Guardia, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la FAP notificando que en el Hospital Rafael Calles Sierra ingreso una persona de sexo femenino con herida producida con Arma de Fuego en la cabeza no aportando mas detalles, al respecto inmediatamente nos dirigimos en compañía de del Inspector Alfredo Navas hacia el referido centro a fin de constatar dicha información, estando en el lugar fuimos atendidos por la Dra. SCHWARTZ ANA quien nos informo que en efecto una persona de sexo femenino había ingresado en estado critico aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde debido a herida producida por Arma de Fuego en la región pariento temporal del lado derecho y que se encontraba en cirugía para el momento, así mismo aporto los datos filiatorios de la victima quedando identificada como LOY CAROL URQUIOLA CARDENAS de 19 años de edad, soltera, nacida el 22-06-19984 cedula de identidad No 17.500.072, luego de un recorrido por el nocosomio pudieron ubicar a un ciudadano de nombre GIL BRACAMONTE BENITO, venezolano de 48 años de edad, natural de Lagunillas Estado Zulia taxista, residenciado en Parque Azuay manzana 01, casa No 02, del Municipio los Taques, Estado Falcón cedula de identidad No 5.354.110, el mismo manifestó que mientras se encontraba laborando como taxista en la ruta que conduce hasta la población de Amuay logro divisar el cuerpo de una persona a escasos metros del pavimento con una herida en la cabeza y en estado de agonía motivo por el cual, notifico a la red de emergencia, quienes se apersonaron en el sitio de forma casi instantánea y la trasladaron hasta este hospital luego el referido ciudadano nos condujo hasta la población que conduce hasta Amuay e indico el lugar exacto donde encontró el cuerpo agonizante de la joven con las heridas en la cabeza. Acta de entrevista del ciudadano GIL BRACAMONTE BENITO donde expone “Yo iba para mi casa en Parque Amuay cuando iba por la vía vi un taxi siena de color blanco con rayas amarillas no tenia emblema de que línea pertenecía, que estaba estacionado a la orilla del asfaltado estaba con las luces encendidas, y cuando me vieron arrancaron el carro y me pasaron por un lado me detuve en el sitio donde estaba parado el carro y vi. una mujer que estaba herida en la cabeza, y sangraba por los oídos la nariz y la cabeza, y me fui rápidamente para el ambulatorio y hable con la doctora de guardia y le dije que mandara una ambulancia que había una mujer herida en la cabeza luego fui al modulo policial y un efectivo se vino conmigo para el sitio donde estaba la muchacha luego la ambulancia la traslado para el hospital. Es todo”. Acta de entrevista de la ciudadana: CARDENAS ELDA COROMOTO quien expone “un vecino mío me informo que había escuchado por radio que la hija mía LOY CAROL URQUIOLA CARDENAS que había tenido un accidente y que se encontraba en el hospital Calles Sierra de esta ciudad, en ese momento que me están dando la noticia me llama su novio BALIEL y me pregunta que si Loy no había llegado y yo le doy la noticia y le digo que viniera a buscarme, pero el se fue para el Calles Sierras, y de allí me llamo y me dijo que si era ella y que le habían dado un tiro en la cabeza y decidí ir para el Calles Sierra pero ya estaba muerta. Es todo”Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN JOSEFA ROMERO DE PEÑA Yo me encontraba en mi casa en el día de ayer 27-03-04 y mi nieta de crianza de nombre Loy llego como a la una y media de la tarde, conjuntamente con su hermano de 13 años de edad, allá me dijo que iba para el centro a comprar unos regaladitos porque iba para un cumpleaños, cuando llego del centro como en mi casa vive otra hermana de ella me dijo que su hermanito lo iba a enviar con su hermana ella llevo su hermanito hasta la parada de Amuay cuando regreso me dijo “me voy a bañar porque tengo una reunión en club de ingeniero yo le pregunte vas con tu novio me dijo que no que iba con unos compañeros de estudio se fue como a las 7 y 30 de la noche me dijo que pasaba a buscar su ropa antes de que pasara la ultima buseta de Amuay no vino a buscar la ropa si no hasta el día de hoy (29) como de 4 a 4 y30 de la tarde que llego a buscar su ropa yo le pregunte hasta esta hora es que vienes, ella me dijo que se le había hecho tarde en la fiesta y se había quedado en donde unas amigas, pero que ella le había avisado a su mama y le dije pero te vas para la casa ahorita con tu novio y ella me respondió que no porque el andaba un poco bravo. Según Acta policial de fecha 29 03 2004 firmada por los Funcionarios Inspector ALI REVILLA y HENRY SUARES de la referida sub. Delegación donde exponen “En esta misma fecha encontrándome de Guardia en esta oficina prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa No 699.569, que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas y luego de haber sostenido conversación con el ciudadano BALIEL BOCHR RAFEA ampliamente identificado en actuaciones anteriores el mismo confeso que su relación amorosa con la hoy occisa, fue deteriorándose hasta el punto de celarla con cualquier persona fue entonces cuando luego de varios llamadas al celular de LOY CARL desde tempranas horas de la mañana sin obtener repuesta alguna y hasta entrada la tarde, logro convencerla he hizo que la esperara en la vía ubicada frente a la construcción del establecimiento comercial denominado MAKROOS lugar donde una vez dentro del referido vehículo forcejearon y fue entonces cuando en un momento de ira agarro por el cuero cabelludo a su victima colocando la cabeza de la misma entre sus piernas, luego le apunto con el arma de fuego en la cabeza y le disparo horrorizado por lo que había hecho se dirigió hacia la vía que conduce a la población de Amuay y aparco a un lado del pavimento para luego dejarla a escasos metros el cuerpo desahuciado de su novia posteriormente se dirige al Hospital y le realiza varias llamadas a la ciudadana CARDENAS ELDA COROMOTO madre de la hoy occisa a fin de no levantar sospechas hasta que nota la presencia de nuestra comisión. Hizo entrega DEL ARMA DE FUEGO INCRIMINADA MARCA: LLAMA RADE MARK; CALIBRE: 38SPL; SERIAL DE CACHA: 942284; SERIAL DE TAMBOR: (NO POSEE), de la vestimenta que portaba para el momento, Y DE SU VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: LASER, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, PLACA: IAD81R, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBWP38210
CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, no hay constancia y aún más la aberración más grande es que se pretenda utilizar un acta policial, con esas características al ser hecha a la una de la mañana, no está firmada por mi defendido y no se observa asistencia del abogado en dicho acto, violando el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Primeramente el Fiscal para justificar el acta señala que mi defendido no era imputado para el momento de la elaboración de dicha acta, sin embargo el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formas y condiciones en las que debe ser elaborada un acta, que debe estar suscrita por los funcionarios e intervinientes de la misma, esta acta por ningún lado cursa una suscripción de mi defendido, por lo que es violatoria al artículo referido, también es contradictoria a lo que establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, solicito en este acto de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria al derecho a la Defensa. Por otra parte si vamos a los hechos , se puede observar todas las actas presentan enmendadura en fechas y horas, no se aplica el principio de la inalterabilidad de las actas, la propia declaración de la mamá de la occisa señala que esta ciudadana tenía problemas con otra persona pero no con mi defendido, sino con una persona que es padre de la niña hija de la occisa, hay que tomar en cuenta el Inter que tuvo la occisa, donde la abuela señala que la ciudadana salió a las cuatro de la tarde y no fue con mi defendido quien es su novio, de igual manera el ciudadano que encontró el cadáver de la occisa señaló que avistó en ese momento un vehículo de tipo siena de color blanco en cuyo interior habían cuatro personas el cual no guarda relación con mi defendido, no hay ninguna razón para que mi defendido sea tomado como autor o partícipe, no existe peligro de fuga, porque voluntariamente acudió al cuerpo de Investigación Científica, es un comerciante de la zona, de una familia conocida, con arraigo suficiente en esta ciudad, consigno registro de Comercio, mi defendido sería el mayor interesado en someterse al procedimiento no hay un hilo conector entre los hechos y mi defendido. La autonomía funcional en este caso del Juez que tiene que adaptar el caso particular, mi defendido no fue detenido por flagrancia o por previa orden familiar, tiene arraigo en la zona, se presentó voluntariamente. Acto seguido el Fiscal manifiesta lo siguiente: el artículo 169 se refiere a las actas procesales no a las actas policiales, en esta causa existen fundado elementos de convicción que él mismo aportó con su propio dicho, estos elementos de convicción una vez que sean determinados mediante las experticias que se ordenaron, es que constituirán pruebas, son elementos de convicción por investigar y todos como eventuales o futuras pruebas técnicas, una vez obtenido el resultado. Luego el Defensor manifiesta lo siguiente: se descarta el hilo conector que puede haber entre mi defendido y la occisa porque ella no se fue con mi defendido, no hay prueba aún que lo vincule, no se puede producir prueba en su contra. No lo menciona nadie a mi defendido, existen elementos que involucran a otro ciudadano de apellido Smith. Por todo ello solicito la libertad de mi defendido En razón de todo lo expuesto solicito se conceda una Medida Menos Gravosa mientras continúan las investigaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y el Principio de ser Juzgado en Libertad. Es todo”. Es prudente realizar las siguientes motivaciones; Ahora bien, siendo que este Tribunal para decidir sobre la solicitud Fiscal, lo hace de la siguiente manera. Declaración de los Ciudadanos CARDENAS ELDA COROMOTO GIL BRACAMONTE BENITO CARMEN y JOSEFA ROMERO DE PEÑA, quien expuso: Por otra parte del contenido de las declaraciones, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales antes mencionado se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado. Así como, con la presunta Arma incriminada igualmente el supuesto vehículo donde se cometió el hecho tal cual como lo narra los funcionarios actuantes, indiscutiblemente indican la participación efectiva del ciudadano BOCHR RAFEA BALIEL este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, existiendo elementos suficientes a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal llenándose así, dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas, dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputado de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo de (HOMICIDIO INTENCIONAL), siendo este tipo delictual unos de los delitos que atenta contra uno de los derechos constitucionales mas protegido por el Legislador como es el DERECHO A LA VIDA, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar culpable por lo que estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, en cuanto a ese interés que tiene que ser tutelado por el mismo estado como consecuencia del presunto delito de homicidio intencional, así como la pena que se llegaría a imponer en el caso de que el imputado fueran considerado culpable. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que el imputado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supr.-mencionado, y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: BOCHR RAFEA BALIEL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.788.114, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-07-1973, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Naye Bosch y Bonia Rafea residenciado en la Calle Talavera, No 02, Sector Cujicana, cerca de la Iglesia Padre Nuestro el Liceo Talavera, y el parque Andrés Bello, Punto Fijo, Estado Falcón a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo407 del Código Penal , en perjuicio de LOY CAROL URQUIOLA CARDENAS , y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese.


Juez Primero de Control


HILARIO R TOYO ALVAREZ La Secretaria

Glaiza Reyes






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