REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000795
ASUNTO : IP11-S-2004-000795


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: CARLEY JESUS SANGRONIS venezolano, titular de la cédula de identidad No: 11.767.554 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1972, soltero, alfabeto, sin profesión definida, natural de los Taques, y residenciado en Urb. Doña Emilia, calle 8, casa No 4 y YOEL ENRIQUE MARTINEZ venezolano, titular de las cédula de identidad No 13.169.220, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/77 soltero domiciliado en sector el Milagro calle número 5 casa número 54, oficio obrero Punto Fijo, Estado Falcón por lo que solicita el procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar más pertinente, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el Articulo 424 Segundo aparte ejudem. La secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG, MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón así mismo se encuentra la Defensa ejercida por la Defensora publica Segunda PETRA PADILLA y el defesor privado AMER RICHANI y los imputados Ciudadanos CARLEY SANGRONIS Y YOEL MARTINEZ. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el Primero (01) de Abril de 2004 a las 1 y 20 de la tarde. Siendo la oportunidad fijada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público inmediatamente de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara a los imputados de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que el es delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por su reciente data. Así mismo solicito que se le decrete a los Ciudadanos CARLEY JESUS SANGRONIS y YOEL MARTINEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerarlos autores del Delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el Articulo 424 Segundo aparte ejudem. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestaron que NO querían declarar. Seguidamente toma la palabra la Defensa a cargo de la Abg. Petra Padilla quien expuso: “Solicito al Tribunal desestime la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra de mi Defendido YOEL MARTÍNEZ, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, así mismo no existe en el Asunto la constancia o evaluación médica requerida para calificar el Delito de Lesiones, así mismo no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización. Igualmente no se evidencia una conducta predelictual que perjudique a mi Defendido, por lo cual solicito se Decrete la Libertad Plena del mismo. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al Abg. AMER RICHANI, Defensor Privado del Ciudadano CARLEY SANGRONIS, quien expone: “Me adhiero a lo expuesto por mi colega de la Defensa señalando que el presente Asunto no está sustanciado con los exámenes Médico Forense necesarios ni inspección al Lugar de los hechos en razón de lo cual solicito se le otorgue la Libertad Plena de mi Defendido”. Así mismo dejo constancia que en razón de los daños ocasionados los imputados se comprometen a la reparación de los mismos, en relación al Ciudadano CARLEY SANGRONIS contribuyendo con los gastos económicos y en cuanto al Ciudadano YOEL MARTÍNEZ por cuanto manifiesta no contar con los recursos económicos a través de la mano de obra. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto el artículo el artículo 453 del Código Penal establece una norma referente a las LESIONES encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Seis (06) meses a Tres (03) años. De igual forma se evidencia que en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes se desprende que siendo aproximadamente las 12 y 05 horas de la tarde del día 30 de Marzo de 2004 en momentos cuando se encontraban prestando servicios de y custodia en el Alguacilazgo ubicado en la Avenida Táchira esquina calle Girardot cuando se encontraba en el pasillo de los calabozos y fue notificado por el Alguacil ALEXANDER SANCHEZ que en el interior del baño para caballero ubicado en la unidad de documento se encontraban dos personas propinándose golpes razón por la cual se traslado hasta el sitio en compañía del Alguacil ALEXANDER SANCHEZ cuando abrió la puerta pudo constatar que se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino intercambiándose golpes de puño por lo que procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial y separarlos y amparados en el Articulo 205 del CPOPP, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico , logrando observar que uno de los ciudadanos que bestia pantalón de jeans de color rojo y suéter Alguacil ALEXANDER SANCHEZ de color Azul marino presentaba una herida contusa en el ojo derecho el segundo ciudadano que vestia para ese momento camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans no presentaba heridas visibles por lo que se le pregunto a los ciudadanos que pasaba no teniendo repuesta por parte de ninguno de ellos por lo que procedió a identificar a cada uno de ellos: CARLEY JESUS SANGRONIS venezolano, titular de la cédula de identidad No: 11.767.554 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1972, soltero, alfabeto, sin profesión definida, natural de los Taques, y residenciado en Urb. Doña Emilia, calle 8, casa No4 y YOEL ENRIQUE MARTINEZ venezolano, titular de las cédula de identidad No 13.169.220, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/77 soltero domiciliado en sector el Milagro calle número 5 casa número 54, oficio obrero Punto Fijo, Estado. En tal sentido este Tribunal observa: que si bien es cierto no se evidencia de las actas policiales el soporte necesario para determinar que existe un hecho punible referido a las Lesiones Personales, ya que no consta el examen medico forense que así lo señale, es necesario crear conciencia de las actuaciones realizadas por los mismos, siendo reiterado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el debido respeto y la compostura a que debe mantenerse hacía los Jueces y las Instituciones donde se imparte Justicia, es por ello que en virtud de existir un hecho punible precalificado como Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano,este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible y que el mismo fue cometido en las instalaciones donde funciona el palacio de Justicia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que los imputados han sido autores del hecho que se le atribuye pero evidentemente la pena que pudiera llegarse aplicar encuadra dentro de la improcedencia que estipula el código orgánico procesal penal en su Articulo 253 por tal motivo este Tribunal otorgan medidas cautelares de presentación específicamente la del ordinales 3, 6 y 9 consistente en la presentación cada treinta días al Tribunal, la prohibición de comunicarse entre si y en virtud de su propia voluntad manifestada en Audiencia el compromiso de correr con los daños ocasionados a las instalaciones del circuito Judicial Penal para la reparación de los mismos, en relación al ciudadano CARLEY SANGRONIS contribuyendo con los gastos económicos y en cuanto al ciudadano YOEL MARTINEZ a travez de la mano de obra de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: CARLEY JESUS SANGRONIS venezolano, titular de la cédula de identidad No: 11.767.554 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1972, soltero, alfabeto, sin profesión definida, natural de los Taques, y residenciado en Urb. Doña Emilia, calle 8, casa No4 y YOEL ENRIQUE MARTINEZ venezolano, titular de las cédula de identidad No 13.169.220, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/77 soltero domiciliado en sector el Milagro calle número 5 casa número 54, oficio obrero Punto Fijo, Estado Falcón, contemplada en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3°.- La Presentación por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo una vez al mes y 6°, La prohibición de comunicarse entre sí y 9°, en virtud de su propia voluntad manifestada en Audiencia el compromiso de correr con los daños ocasionados a las instalaciones del Circuito Judicial Penal para la reparación de los mismos, en relación al Ciudadano CARLEY SANGRONIS contribuyendo con los gastos económicos y en cuanto al Ciudadano YOEL MARTÍNEZ a través de la mano de obra, por la presunta comisión del Delito de Riña previsto en el artículo 424 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide Cúmplase, Publíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG. GLAIZA REYES