REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000275
ASUNTO : IP11-S-2004-000275
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado por la abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: respondiendo el mismo que No y se procedió a identificarse como queda escrito: ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.890, y que vive en Calle 19 con Av. 03, Casa N° 33 ,Sector 02, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón por lo que solicita el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar más pertinente, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG, MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón así mismo se encuentra, el Imputado ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI, asistido en este acto por el Defensor Público VICTOR JULIO LLAMOZAS por la Unidad de la Defensa representando en este acto al Defensor Público RAMÓN NAVAS, así mismo se encuentra la Víctima MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el veinte (20) de Abril de 2004 a las 11 y 16 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público inmediatamente de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara al imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que el es delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por su reciente data. Así mismo solicito que se le decrete al Ciudadano: ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.890, y que vive en Calle 19 con Av. 03, Casa N° 33, Sector 02, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón. Solicitando le sea decretada la Medida de coerción mas pertinente por considerarlo autor del Delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestaron que NO querían declarar. Seguidamente toma la palabra la Defensa a cargo de la Abg. Defensor Víctor Julio llamozas, quien manifestó lo siguiente: "Mi Defendido está en la voluntad que esto se aclare, además me manifiesta mi defendido que en este momento reina la Paz y la tranquilidad en ese hogar, en tal sentido esta defensa esta de acuerdo a que se le decrete Medidas Cautelar sustitutiva a dicho imputado y que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal, es todo". Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el establece una norma referente a las VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Seis (06) meses a dieciocho (18) años y de tres (03) a dieciocho meses (18) De igual forma se evidencia que en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes se desprende que fecha 20 de septiembre de 2003 la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ GRANDA compareció por ante la sede de la zona policial no 2 destacamento policial no 21 de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de interponer formar denuncia en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA quien es su concubino por cuanto en esa misma fecha en horas de la mañana se suscitó entre ambos una discusión que presenciaron sus menores hijos así mismo comenzó a insultarla y agredirla trato de golpear a su hijo de solo cuatro años de edad, alo de los pelos a otro de los niños no importándole que la denunciante tenia otro bebe entre los brazos finalmente llego una vecina lo cual contribuyo a que el ciudadano ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA se tranquilizara y procediera esta a colocar la denuncia. Igualmente consta en auto constancia medica de la ciudadana MARIA MARTINEZ, examen medico forense de los médicos JULIAN MUNDO COLMENARES Y BELKYS MEDINA DE F realizado a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ En tal sentido este Tribunal observa: que si bien es cierto se evidencia de las actas policiales el soporte necesario para determinar que existe un hecho punible referido a la violencia , ya que consta el examen medico forense que así lo señala, Hematoma en región frontal (lado derecho) y en labio superior hematoma en región deltoidea derecha y en brazo derecho es por ello que en virtud de existir un hecho punible precalificado como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ,este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye pero evidentemente la pena que pudiera llegarse aplicar encuadra dentro de la improcedencia que estipula el código orgánico procesal penal en su Articulo 253 por tal motivo este Tribunal otorga medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, establecida en el artículo 256 del COPP, ordinal 3 y 9 e igualmente la establecida en el artículo 39 ordinal 9, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia consistente en no agredir a la víctima ni al grupo familiar física ni psicológicamente. Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.890, y que vive en Calle 19 con Av. 03, Casa N° 33 ,Sector 02, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón por lo que solicita el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar más pertinente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide Cúmplase, Publíquese y Regístrese
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES