REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000943
ASUNTO : IP11-S-2004-000943


IP11-S-2004-000943
IP11-S-2004-000943

Visto el Escrito presentado por la abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: respondiendo el mismo que No y se procedió a identificarse como queda escrito: JOHONY SEGUNDO CARRASQUERO venezolano, nacido en fecha: 07-08-1961, de 42 años de edad, cédula de identidad 5.750.701, domiciliado en calle Artigas con Bolivia, número 7 del Barrio 23 de Enero. oficio: Mecánico, hijo de Liborio Carrasquero y Bernarda de Carrasquero por lo que solicita el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar de Libertad estipulada en el ordinal 9 del articulo 39 la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG, MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón así mismo se encuentra, el Imputado, JOHONY SEGUNDO CARRASQUERO asistido en este acto por el Defensor Público VICTOR JULIO LLAMOZAS representando en este acto al Defensor Público,. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el dieciocho (18) de Abril de 2004 a las 11 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público inmediatamente de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara al imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que el es delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por su reciente data. Así mismo solicito que se le decrete al Ciudadano: JHONNY SEGUNDO CARRASQUERO, venezolano, nacido en fecha: 07-08-1961, de 42 años de edad, cédula de identidad 5.750.701, domiciliado en calle Artigas con Bolivia, número 7 del Barrio 23 de Enero. oficio: Mecánico, hijo de Liborio Carrasquero y Bernarda de Carrasquero. Solicitando le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerarlo autor del Delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo”. Seguidamente se le impuso a el Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestaron que NO querían declarar. Seguidamente toma la palabra la Defensa a cargo de la Abg. Defensor Víctor Julio llamozas, quien manifestó lo siguiente: me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se otorgue un margen de tiempo al imputado a los fines de ubicar nueva residencia y retirar sus útiles personales " es todo". Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el establece una norma referente a las VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Seis (06) meses a dieciocho (18) años y de tres (03) a dieciocho meses (18) De igual forma se evidencia que en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes se desprende que fecha 15 de Octubre de 2004 se presentaron unos ciudadanos informando que en las adyacencias del mercado Municipal específicamente en la calle Artigas con Bolívar se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad y golpeando una ciudadana la cual era su progenitora por lo que procedí a trasladarme hasta el sitio en cuestión por mis propios medios donde me encuentro con dicho ciudadano en actitud agresiva lanzándome objetos contundente y una bombona de gas al mismo tiempo la progenitora me pedía que lo detuviera acto seguido tuve que aplicar la fuerza para su detención. Igualmente consta en auto denuncia de la ciudadana BERNARDA MARDONADO DE CARRASQUERO y acta de entrevista realizada a la ciudadana NEIZA CAROLINA En tal sentido este Tribunal observa: que si bien es cierto se evidencia de las actas policiales el soporte necesario para determinar que existe un hecho punible referido a la violencia es por ello que en virtud de existir un hecho punible precalificado como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ,este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye pero evidentemente la pena que pudiera llegarse aplicar encuadra dentro de la improcedencia que estipula el código orgánico procesal penal en su Articulo 253 por tal motivo este Tribunal otorga medida cautelar consistente en la presentación cada 08 días ante la sede de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos , establecida en el artículo 256 del COPP, ordinal 3 y 9 e igualmente la establecida en el artículo 39 ordinal 9, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia consistente en no presentarse por el sitio donde ocurrieron los hechos. Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOHONY SEGUNDO CARRASQUERO venezolano, nacido en fecha: 07-08-1961, de 42 años de edad, cédula de identidad 5.750.701, domiciliado en calle Artigas con Bolivia, número 7 del Barrio 23 de Enero. oficio: Mecánico, hijo de Liborio Carrasquero y Bernarda de Carrasquero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide Cúmplase, Publíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG. GLAIZA REYES