REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000789


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Dicuru Antonetti
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): Bochr Rafea Baliel
DEFENSOR (A) PRIVADO: Abg. Wilmer Bracho y Amer Richani.

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por recibido escrito del Defensor Privado Abogado AMER RICHANI, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: Bochr Rafea Baliel. Asunto que cursa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, presentados en fechas: 13-04- 2004, ratificada el día 26-04, del Año en curso, donde solicita se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, por cuanto el mismo ha presentado problemas de salud, todo de conformidad con el informe Medico Forense, practicados al respecto, Este Tribunal para proveer al respecto observa:

PRIMERO

Que en fecha Treinta de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), se lleva a efecto la Audiencia Oral en la causa signada con el N IP 11-S-2004-000789 seguida contra del Ciudadano BOCHR RAFEA BALIEL, cédula de identidad 12.788.114, nacido en fecha 19-07-1973, de 30 años de edad, residenciado en calle Talavera número 2 Sector Cujicana, cerca de la Iglesia Padre Nuestro el Liceo Talavera y el Parque Andrés Bello, de ocupación comerciante, hijo de Naye Bosch y Bonia Rafea, de estado civil soltero. En virtud de la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Donde el Tribunal le decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: BOCHR RAFEA BALIEL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.788.114, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-07-1973, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Naye Bosch y Bonia Rafea residenciado en la Calle Talavera, No 02, Sector Cujicana, cerca de la Iglesia Padre Nuestro el Liceo Talavera, y el parque Andrés Bello, Punto Fijo, Estado Falcón, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , en perjuicio de LOY CAROL URQUIOLA CARDENAS.

SEGUNDO

En dicha solicitud invoca la Defensa a Favor del imputado su estado de salud, a tal efecto el Tribunal Primero de Control, en fecha 15 DE Abril del año en curso mediante Auto este Tribunal determino: que el imputado debe permanecer Hospitalizado en la Clínica La Familia hasta que sea examinado nuevamente por ,los médicos forenses que lo trataron, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, ordenando en esa misma oportunidad a la Medicatura Forense se sirva practicar Evaluación Medica y remitir al Tribunal dichos resultados.
Consta en las Actas que conforman el presente Asunto por recibido, con oficio numero 481 de fecha 22 de Abril mismo Año, suscrito por los Médicos Forenses Dres: Julián Colmenares y Belkis Medina, donde señalan en su diagnostico de la ultima valoración realizada al imputado refieren entre otras, que las cifras tensionales han mejorado ( 120/80mmhg) y esta recibiendo Tratamiento Medico Farmacológico, para tratar su estado de ansiedad, insomnio, y sugiere que su egreso, sea aun ambiente familiar y no hostil para evitar complicaciones
En fecha 26 de Abril interpone el Abg. Defensor solicitud donde ratifica se le decrete una medida cautelar menos gravosa con vista al ultimo reconocimiento medico antes señalado.
Por lo que siendo así la situación planteada se puede inferir que en base al contenido de la norma que consagra el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal inherente al examen y revisión de la Medida Cautelares la misma señala que es un derecho del imputado hacer dicha solicitud las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por una menos gravosa…”. Aunado el hecho de que nuestra Carta Magna consagra entre los Derechos Fundamentales el Derecho a la Salud.
Por lo que considera quien suscribe la presente resolución, del Análisis del caso en concreto, las circuntacnsias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad al Imputado tal como lo determino el juez por considerar que están dados los supuestos de .las normas consagradas en los articulo: 250, 251,252 y 254 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado se mantienen vigentes. Tal como se observa del contenido de las actas que conforman el asunto por lo que hace improcedente la solicitud de la defensa por no estar dados los supuestos exigidos por la norma.
En cuanto al estado actual de salud del imputado, como Derecho fundamental que configura la Salud, Se evidencia en las actas que el Tribunal lo ha garantizado al ordenar en momento oportuno que se le brinde la debida Asistencia y Tratamiento Medico Así como su permanencia hasta su recuperación, avalada por su medico tratante
Por lo que las circunstancia alegadas por la defensa como fundamento para cambiar la medida impuesta no son modificadoras de los supuestos fácticos que dieron origen a la misma, es deber del Tribunal seguir garantizando el derecho del imputado a la salud
En aras de garantizar el proceso instado en su contra por la presunta comisión del hecho que se imputa no es procedente un cambio de medida por una menos gravosa en esta oportunidad y por las razones invocadas por la defensa, a fin de la preservación de la garantía procesal inherente a la finalidad del proceso. Como es la búsqueda de la verdad de los hechos. Es por lo que se considera que no es procedente el cambio de medida de privación Preventiva Judicial de libertad al imputado en Autos. Por tal motivo se niega la solicitud de la Defensa y se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud del Cambio de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por una menos Gravosa, interpuesta por el defensor, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos que dieron origen a la misma, es decir, los establecidos en el Artículo 250, 251,252 y 254 del Código del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano : BOCHR RAFEA BALIEL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.788.114, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-07-1973, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Naye Bosch y Bonia Rafea residenciado en la Calle Talavera, No 02, Sector Cujicana, cerca de la Iglesia Padre Nuestro el Liceo Talavera, y el parque Andrés Bello, Punto Fijo, Estado Falcón . Notifíquese a las partes la presente decisión Así se decide.-

Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo