REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000055
ASUNTO : IP11-P-2004-000055


AUTO DE ACUERDOS REPARATORIOS

Visto el Escrito presentado por el abogado, JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI en su carácter de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MERVIN EXIQUIO RODRIGUEZ ROQUE, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Fecha de Nacimiento 28-06--64, edad 39 años, profesión Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 7-568.852, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda D-5, casa N° 1 Punto Fijo, Estado Falcón. Solicitando le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad estipulada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor del Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. La secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG, JESÚS DICURÚ, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón así mismo se encuentra la Defensa ejercida por los Defensores Privados ELIEZER NAVARRO Y WILMER BRACHO quienes fueron juramentados y el imputado. MERVIN EXIQUIO RODRIGUEZ ROQUE. Igualmente la Víctima Ciudadano LUÍS CARLOS PABON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.588.714 Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el Veintinueve (29) de Marzo de 2004 a las 2,15 de la tarde. Solicitando la palabra el Abogado ELIEZER NAVARRO, quien solicito que se difiera la Audiencia en virtud de que no se han impuesto de las actas procesales que integran el presente asunto, vista la solicitud de la defensa se acordó diferirla para el día Treinta de Marzo a las 11 y 30 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, le ciudadano Fiscal del Ministerio Público, , inmediatamente de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara al imputado de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que es delito de acción Pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por su reciente data. Así mismo solicito que se le decrete al Ciudadano MERVIN EXIQUIO RODRIGUEZ ROQUE, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Fecha de Nacimiento 28-06--64, edad 39 años, profesión Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 7-568.852, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda D-5, casa N° 1 Punto Fijo, Estado Falcón. Solicitando le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad estipulada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor del Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y que se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado. Es todo”. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que NO quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: "Vista la solicitud del Ministerio Público en contra de nuestro defendido no se opone al procedimiento solicitado (Abreviado), es por lo que se podría imponerle al imputado las medidas de prosecución del proceso a los fines de que nuestro representado se acoja alguna de ellas, especialmente la del Acuerdo reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Imputado MERVIN RODRIGUEZ ROQUE manifiesta que esta en la disposición de celebrar Acuerdo Reparatorio a los fines de indemnizar a la víctima.- En este estado la Víctima toma la palabra y señala que desea que el ciudadano imputado no se vuelva a meter en su carro, ni a su vivienda, es todo. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto el artículo el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores establece una norma referente al DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Cuatro (04) a Ocho (08) años. De igual forma se evidencia que en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes se desprende que siendo aproximadamente las 02 y 10 horas de la tarde del día 27 de Marzo de 2004 en momentos cuando se encontraban de servicio el Distinguido SIMON JOSE GONZALEZ en el modulo Policial Jorge Hernández III en compañía del Agente ORLANDO ALVAREZ les llegan unos ciudadanos de ese sector informándoles que entre ellos habían agarrado a un ciudadano , el cual había violentado un vehículo y a su vez había sustraído un Radio Reproductor, sin frontal marca Panasony y dos corneta marca Premier japan, por lo que procedimos a detenerlo en el modulo policial y amparados en el Articulo 205 del CPOPP, el agente ORLANDO ALVAREZ le practico una requisa personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a su cuerpo, por lo que se traslado con el propietario del vehículo a verificar los daños causados y pudo percatar que era cierto, por lo que decidió llamar al comando de zona para que enviaran una unidad radio patrulla, trasladándolo para el comando de la zona 02 donde no presento documentación alguna quien dijo ser y llamarse MERVIN EXIQUIO RODRIGUEZ ROQUE, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Fecha de Nacimiento 28-06--64, edad 39 años, profesión Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 7-568.852, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda D-5, casa N° 1 Punto Fijo, Estado Falcón. En tal sentido este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye. . Igualmente observa este Tribunal que están dados lo estipulado en el Articulo 373 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO considera que hay una aprehensión en flagrancia puesto que al ciudadano llamarse MERVIN EXIQUIO RODRIGUEZ ROQUE fue detenido en el momento que estaba sustrayendo el radio reproductor sin frontal marca panasony y las dos cornetas marca premier japan, ACUERDA DECRETAR el PROCEDIMIENTO ABREVIADO al Imputado: GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ de conformidad con el articulo 248 y el ordinal 1 del Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto lo solicitado por el Imputado y la Defensa referente al Acuerdo Reparatorio este Tribunal pasa analizar la norma que rige dicha figura Procesal. El Juez podrá desde la FASE PREPARATORIA aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la victima cuando. A) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; B) cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. La doctrina ha sostenido que Acuerdo Reparatorios se denomina a la manifestación de voluntad libre y consciente entre el imputado y la victima por medio del cual llegaran a una solución sobre el daño causado por el hecho punible sobre bienes de contenido patrimonial o delitos culposos, mediante la reparación o restitución del daño causado o la indemnización de perjuicios aprobados por el Juez. Estos Acuerdos permiten la conclusión anticipada del proceso y extingue la acción penal el acuerdo solo procede cuando el delito ha tenido como objeto bienes estimables en dinero, o sea, economía o patrimonialmente y en delitos culposos, el legislador no estableció montos mínimos ni máximos sino solo que sean cuantificados en dinero. Los acuerdos reparatorios se dan entre las partes que intervienen en el proceso de manera concreta entre la victima y el imputado el Juez debe dar su aprobación previa verificación de los requisitos contemplados en el Articulo 40 del COPP relacionado con el consentimiento libre y espontáneo sin presiones entre las partes, es obvio que corresponde a los Jueces determinar si el delito solo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la victima o dicho delito afecta intereses sociales mas allá de la victima o si el imputado representa un peligro para la sociedad, así como evaluar de los daños causados por el delito, a los efectos de aprobar o no el acuerdo Reparatorio. En caso que nos ocupa este Tribunal pasa analizar las siguientes consideraciones PRIMERO: el hecho punible recae sobre bienes Jurídico exclusivamente patrimonial. SEGUNDO: Existe el consentimiento de la victima la cual ha manifestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, en sala de Audiencia y que esta dispuesto a llegar a un Acuerdo Reparatorio con el Imputado. TERCERO: El Fiscal del Ministerio Publico ha manifestado no tener ningún impedimento en que se realice el mencionado Acuerdo Reparatorio, CUARTO: El Imputado ha admitido los hechos expuesto por la Representación Fiscal en la sala de Audiencia y en vista que nos encontramos en una etapa preparatoria del proceso y que están dados los presupuesto exigidos en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente lo solicitado por el Imputado y sus defensores privados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO ENTRE EL IMPUTADO MERVIN EXIQUIO RODRIGUEZ ROQUE, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Fecha de Nacimiento 28-06--64, edad 39 años, profesión Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 7-568.852, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda D-5, casa N° 1 Punto Fijo, Estado Falcón y la victima el ciudadano: LUÍS CARLOS PABON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.588.714 consistente en el pago de la cantidad de UN MILLON (1.000.000,oo) DE BOLIVARES en efectivo y el compromiso del imputado de no acercarse a sus bienes ni su familia, en vista que existe una reparación en dinero y otra en conductas futuras este Tribunal suspenderá el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación tal cual como lo estipula el Articulo 41 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide Cúmplase, Publíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG.DAYAN ROVIRA SANCHEZ