REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000690
ASUNTO : IP11-S-2004-000690

Vista la comunicación emitida por la ciudadana Juez Tercera del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 21-04-2004, abogada ADA THAIS TORRES, mediante la cual solicita se coloque al imputado RUBEN DARIO YELA a su disposición a los fines de imponerlo de la investigación que cursa en su contra en la causa distinguida con el número C-131-03 ante el referido Tribunal e igualmente la solicitud efectuada por el Defensor Privado WILMER BRACHO el día 26 del presente mes y año, a través del cual solicita la libertad de los ciudadanos RUBEN DARIO YELA y EWIN RAMON ANTEQUERA por no haber sido acusados en tiempo oportuno esto es con 5 días de antelación a aquel en que vaya a efectuarse el juicio por el procedimiento abreviado por flagrancia y transcurridos 30 días a partir del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Tal y como lo aduce el ciudadano defensor de los imputados RUBEN DARIO YELA MORILLO y EWIN RAMON ANTEQUERA LOPEZ, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia según decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2003, uniformó el criterio a seguir en cuanto a la oportunidad para la interposición de la acusación fiscal en los procedimientos abreviados por flagrancia y la duración máxima de la detención sin interposición del mencionado acto conclusivo y efectivamente hizo dos postulados de suma importancia a fin de culminar con las diversas interpretaciones que se presentaban en la etapa de juicio como consecuencia de la inexistencia de norma expresa con relación a tales aspectos, dictaminando con relación a la antelación que respecto de la oportunidad para celebrar el juicio abreviado debe interponerse la acusación, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.” (resaltado propio).



Así mismo, en cuanto al lapso máximo que puede durar la detención en el procedimiento abreviado sin que haya sido interpuesta acusación, la Sala Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

“Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, el Ministerio Público para la presente fecha no ha interpuesto acto conclusivo contra los imputados, de tal manera que no se ha cumplido con los parámetros de la aludida decisión, por tanto debe producirse la libertad de los imputados sin que ello menoscabe la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad menos gravosa; en tal sentido el Tribunal observa que por interpretación jurisprudencial la detención domiciliaria ha sido asimilada a la privación judicial preventiva de libertad donde cambia el sitio de reclusión, por lo que considera que deben ser consideradas otras medidas, a tal efecto se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA y se le impone a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°y 4°, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo, los días Sábados cada Ocho días en un horario comprendido de 8:00 a.m a 2:00 p.m. y La Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal.
Por otra parte el Tribunal ha recibido solicitud de la ciudadana Juez Tercera del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 21-04-2004, abogada ADA THAIS TORRES, para que el imputado RUBEN DARIO YELA sea colocado a su disposición a los fines de imponerlo de la investigación que cursa en su contra en la causa distinguida con el número C-131-03, sin embargo no le consta a este Tribunal de acuerdo a la misiva recibida que contra el mismo pese orden de aprehensión ante el referido Tribunal de Municipios que justifique que siga detenido por orden del Tribunal Primero de Control pero colocándolo a la orden del Juzgado de Municipios, no obstante hay un requerimiento judicial que incluso se trata de una ratificación por cuanto ya le había sido solicitado al Tribunal de Control respectivo, en tal virtud este Juzgador considera que lo mas oportuno y saludable a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del imputado RUBEN DARIO YELA MORILLO pero igualmente las atribuciones del estado en cuanto a la persecución penal, máxime tratarse de un delito tan grave como lo es el Homicidio, por consiguiente se ordena participar mediante oficio al Comandante de la Zona Policial No. 2 sobre la libertad acordada e igualmente las medidas impuestas y girar instrucciones para que el imputado sea conducido ante la Juez Tercera del Municipio Carirubana del Estado Falcón a fin de que produzca las providencias que a bien tenga. Se ordena el diferimiento del juicio oral y publico fijado para esta fecha y su reprogramación por auto separado. Notifíquese a los imputados, al defensor y al Ministerio Público.
El Juez primero de Juicio,

JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
IRAIMA PAZ DE RUBIO.