REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000005
ASUNTO : IJ11-P-2002-000005
AUTO DE CONCESIÓN DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO
Celebrada como en efecto fuere la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, en la presente fecha a los fines de conceder o no la Conversión de pena prisión solicitada por los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS, en pena de Confinamiento, y cubiertos suficientemente como se encuentran los extremos preceptuados en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede la Conversión de pena solicitada por la defensa de los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento los penados de marras quedaran sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento para cada uno de ellos consistentes en;
1.- Los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS quedaran Confinados a los límites territorial de la ciudad de Coro, y deberá residir en la casa número 125 de la calle proyecto, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Los mencionados penados, deberán presentarse no mas de una vez diaria ni menos de una vez semanal, ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, con sede en esa misma ciudad de Coro, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- Los penados, en el caso que requieran salir de los límites del Estado Falcón, deberán dar cuenta de sus entradas y salidas del Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón), específicamente en la persona de su Director.
4.- Los penados deberán mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.
- Quedan plenamente notificados los penados, así como las demás partes asistentes a la presente audiencia, tanto de la concesión de conversión de pena aquí acordada, así como de las condiciones de obligatorio cumplimiento para los mencionados penados para el disfrute como beneficio de tal conversión de pena, y así se decide.
- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que Apertura un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos de cada uno de los penados de marras, presentaciones éstas cuya regularidad dispondrá dicha autoridad civil, pero que en ningún caso deberán exceder de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, tal cual lo prevé el Primer Aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así mismo deberá aperturar dicha autoridad un registro en Libros, de las entradas y salidas de los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS a éste Estado, para lo cual éstos previamente deberán dar cuenta de ellas a esa autoridad, y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO