REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000009
ASUNTO : IL11-P-1999-000009


AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Siendo que en fecha 20 de Abril del año en curso fuere celebrada efectivamente audiencia oral y pública de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente convocada por éste tribunal, a los fines de otorgar e imponer, de las condiciones que el Tribunal requiera al penado YUVING ARIAS, para el eventual disfrute de éste, del beneficio post- condena de Libertad Condicional, previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal derogado, aplicable por ser la norma mas favorable al reo a tenor de lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Texto Adjetivo Penal vigente; es procedente entonces verificar mediante el presente auto los demás extremos exigidos en el mencionado artículo 488 del derogado código, para el otorgamiento del referido beneficio, tal cual se acordó al penado en la mencionada Audiencia Oral y Pública. En tal sentido, del último cómputo de pena realizado al hoy penado en fecha 19 de Enero del año en curso, se desprende;

- Que el penado YUVING J ARIAS PETIT fue condenado en fecha 15 de Octubre del año 1996 conjuntamente con RAFEL CANDELARIO PULGAR, a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ANGEL DARIO IRAUSQUÍN QUEVEDO.
- Que en fecha 04 de Julio del año 1994 fue detenido el penado en cuestión, siendo mantenido efectivamente privado de libertad desde la referida fecha (de detención) hasta la fecha del computo último computo cursante en actas (de fecha 19 de Enero del año en curso ), 9 años 6 meses y 15 días.
- Que sumadas las tres redenciones de pena por trabajo y estudio hechas en favor del mencionado penado en fechas; 23 de Febrero del año 2000 de 1 año 1 mes y 19 días, el 05 de Julio del año 2003 de 1 año y 09 días, y la del 19 de Enero del presente año de de 1 año 5 meses y 12 días, a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo y estudio, tenemos entonces una redención total de pena por trabajo y estudios realizados por éste penado de 3 años 7 meses y 10 días, que sumados a su vez, al tiempo que éste ha permanecido efectivamente recluido privado de libertad, tenemos entonces que el referido penado tiene un total de pena cumplida hasta la fecha del último computo de 13 años 1 mes y 25 días.
- Que una de las exigencias del referido beneficio post- condena (Libertad Condicional) es que el penado haya cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena impuesta, en éste caso de 20 años de presidio, y que tal proporción de pena cumplida (2/3 partes de pena) equivalen a 13 años y 4 meses, los cuales según el último computo realizado al penado de marras, se cumplieron en fecha 24 de Marzo del año en curso.
- Que consta en autos, del folio 620 al folio 627, el informe dirigido a éste Despacho dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 23 de Marzo del presente año, en el que dicha Unidad certifica que el mencionado penado se encuentra apto desde el punto de vista psicológico y social, para que le sea acordado tal beneficio por él solicitado de Libertad Condicional.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran ambos requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado de marras de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de los efectos del beneficio inicialmente otorgado por éste mismo tribunal de Destacamento de Trabajo impuesto al penado de marras, otorgando en su lugar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.
A los fines del otorgamiento del precitado beneficio, el penado YUVING ARIAS PETIT se compromete desde la misma Sala de Audiencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Copp derogado, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa del Tribunal de Ejecución.
Segundo: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Prohibición expresa de tener o mantener cualquier tipo de contacto con algún familiar de la víctima del hecho delictual por el cual fue condenado, es éste caso, con cualquier pariente o integrante de la familia IRAUSQUIN QUEVEDO.
Quinto: Presentarse una vez cada 30 días por ante ésta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, y registrarse en el libro de presentaciones que lleva actualmente la Unidad de Alguacilazgo adscrita a ese Circuito.
Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así se lo solicite éste Tribunal de Ejecución, Trabajos de Carpintería en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tanto en su sede principal en la ciudad de Coro como en su extensión en la ciudad de Punto Fijo.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Queda cabalmente notificado en audiencia el mencionado penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas para el otorgamiento de la Formula de Prelibertad acordada, la misma le será revocada de oficio por éste tribunal, por lo que consecuencialmente deberá reingresar al establecimiento de reclusión inicial a hasta terminar de cumplir la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, y así se decide.
Quedan notificadas las partes aquí presentes del contendido del presente auto, toda vez que fue pronunciado en audiencia Oral y Pública, en especial el penado de marras, el cual fue impuesto de forma específica de las condiciones aquí contenidas para su cabal y efectivo cumplimiento, y así se decide.

Librese la respectiva Boleta de excarcelación dirigida a la Dirección del internado Judicial de la ciudad de Coro, con el respectivo oficio informativo a los fines legales consiguientes.

Librese copia de la presente resolución al penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT