REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000020
ASUNTO : IL11-P-2002-000020



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL

Revisada detalladamente como en efecto ha sido en presente asunto, signado con el número IL11-P-2002-000020, en el que aparece como penado EDWAR STIP SANDIA SUAREZ, así como el Informe anexo al mismo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario región Aragua, en el que informan a éste Despacho la finalización de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del mencionado ciudadano, se hace necesario al efecto, la realización de un nuevo computo de pena a los fines de determinar de forma mas exacta y precisa el tiempo que ha permanecido éste efectivamente privado de libertad, así como el tiempo en que éste ha permanecido sometido al beneficio de Suspensión de Condicional de pena que le fuere otorgado. En tal sentido;

En fecha 11 de Enero del año 1997 fue detenido el hoy penado, en horas de la madrugada por una comisión policial en una calle del Barrio Andrés Eloy Blanco, a bordo de un vehículo Ford Zephir color azul, a pocos instantes de haberse cometido el homicidio de ciudadano LUIS OMAR PETIT FIGUEROA, hecho éste por el cual fuere posteriormente condenado. En fecha 10 de marzo del año 1998 la hoy penada fue absuelta en sentencia de fondo emanada del extinto Tribunal Segundo Penal de ésta misma Jurisdicción, siendo efectivamente excarcelada en fecha 12 de Marzo del referido año.
En fecha 23 de Enero del año 1997, fue decretado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Auto de detención al penado de marras conformidad con el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio del occiso LUIS OMAR PETIT FIGUEROA.
En fecha 02 de Marzo del año 1998 el penado de marras fue sentenciado en primera instancia a cumplir la pena de 12 años de presidio por habérsele encontrado culpable de la comisión de tal delito (Homicidio), recurriendo de dicha decisión por ante el también extinto Tribunal Superior Primero Penal, cuya recurrida solo modificó la penalidad inicialmente impuesta de 12c años a 7 años de presidio por la comisión del delito de tal delito, pena ésta que en definitiva sería la que tendría que cumplir.
Ahora bien, luego de quedar definitivamente firme la anterior sentencia de alzada, en fecha 30 de Octubre del año 1998, le fue realizado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, computo legal de pena aduciendo en dicho auto el mencionado Órgano, que el penado de marras había cumplido hasta esa fecha privado de libertad, a partir del 11 de Junio del año 1997, 1 año 4 meses y 19 días, faltándole aún por cumplir una pena de 5 años 7 meses y 11 días de la pena de 7 años de presidio a la cual fuere condenado.
A su vez, en fecha 17 de de Diciembre del año 1998, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal le fuere otorgado al penado en mención el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por 5 años, siendo éste impuesto por el referido Tribunal de causa de 5 condiciones de obligatorio cumplimiento para el goce y disfrute de tal Suspensión de Pena.
En fecha 12 de Enero del presente año, fue remitido a éste Tribunal de Ejecución mediante oficio signado con el número 072/04 contentivo de informe de Finalización deI Beneficio otorgado, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario región Aragua, en el que se le participa a éste Despacho como Órgano Jurisdiccional de Causa en el mencionado asunto, el cumplimiento a cabalidad del penado de todas y cada una de las condiciones impuestas por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el otorgamiento de la Suspensión de Pena que inicialmente le fuere acordada.

De la secuencia antecedental antes descrita se evidencia, que el hoy penado ha cumplió efectivamente privado de libertad desde la fecha de su detención inicial (11-01-97) hasta la fecha la concesión de tal formula alternativa de cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 17-12-98) 1 año 11 meses y 6 días de pena privado de libertad, los cuales sumados a los 5 años transcurridos desde el 17 de Diciembre del año 1998(fecha de concesión del beneficio) hasta el 17 de Diciembre del año 2003 (fecha del informe de finalización del régimen de prueba) tenemos entonces que el penado de marras ha cumplido un tiempo total de pena hasta esa fecha (17-12-03) de 6 años 11 meses y 6 días, faltándole al efecto 24 días de pena de presidio por cumplir, los cuales, tomando en cuenta a su vez, la fecha del presente computo de pena (21-04-04), tales días se encuentran en exceso cumplidos, y así se decide.
En atención a ello, éste Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su Extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta;

PRIMERO; El Término absoluto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como del consecuencial Régimen de Prueba a la cual estuviera sometido el penado EDWARD STIP SUAREZ SANDIA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, aplicable en éste caso por ser la mas favorable al reo, a tenor del artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO; El total cumplimiento de la pena principal de presidio impuesta al referido penado prevista en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, así como el termino de las penas accesorias previstas en los numerales uno y dos del artículo 13 ejusdem, todo ello a tenor de lo preceptuado en los numerales 3 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena y eficaz concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se decide.

TERCERO; La sujeción del penado EDWARD STIP SUAREZ SANDIA, a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por 1 año y 9 meses a partir de que éste sea notificado del presente auto, todo ello tal cual preceptúa el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal Venezolano. A tales fines, dicha autoridad bajo la cual recaerá tal vigilancia del penado será el Director Municipal de Participación y Seguridad Ciudadana del Municipio Mario Briceño Iragorri, por ante el cual deberá presentarse el penado a los fines de dar cuenta a éste (Director) de su salida y llegada al Municipio donde reside, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano y así se decide.

Se ordena oficiar anexando copia certificada del presente auto de cumplimiento de pena a al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, del Municipio Mario Briceño Iragorri en el Estado Aragua a los fines de que Apertura un libro de registro de las entradas y salidas del penado EDWARD STIPS SANDIA SUAREZ a ese Municipio, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT