REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000017
ASUNTO : IP11-P-2003-000113

AUTO DE EJECUCIÓN Y DE COMPUTO CON DETENIDO

Visto el oficio de remisión a éste despacho del asunto IP11-2003-00013, en el que aparece como penado el ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en perjuicio del occiso ADRIAN MANUEL MANZANO POLANCO, a éste Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon en su extensión Punto Fijo, procede éste mismo despacho en atención a las facultades conferidas en el artículo 479 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el presente Auto de Ejecución de Pena con su respectivo computo.

En tal sentido, el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 30 de Septiembre del año 2003, luego de presentarse de forma voluntaria por ante la Sub-Delegación Punto Fijo del CIPCC, tras estar éste requerido por aprehensión decretada en su contra por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 02 de Octubre del año 2003 ese mismo Tribunal le decretare en audiencia Oral de presentación la medida de Privación Judicial de Libertad, concurriendo al efecto, que en fecha 05 de Marzo del año en curso le fuera proferido a éste sentencia condenatoria luego de haberse acogido éste al procedimiento por Admisión plena de los Hechos, de a 6 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso ADRIAN MANUEL MANZANO POLANCO, mas las penas accesorias a la de presidio de previstas en el artículo 13 Ejusdem, permaneciendo éste desde la fecha inicial de detención y hasta la presente fecha en calidad de detenido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Ahora bien, en atención a ello y de conformidad con lo recurrido y preceptuado en el artículo 482 del Copp, éste Tribunal ünico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, procede a realizar el respectivo computo de pena, a los fines de la determinación de la finalización de la presente condena, así como de la fecha a partir de la cual éste comenzará a disfrutar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional), además de la fecha a partir de la cual puede convertírsele la pena de Presidio a la que fue condenado en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Contada la fecha a partir de la cual tal penado fue privado de libertad (30-09-03) hasta el día del presente computo de pena (23-04-04) tenemos que tiene 6 meses y 24 días en detención, los cuales restándole la pena por cumplir de 6 años de presidio a partir de la presente fecha, nos quedaría que le falta por cumplir una pena de 5 años 5 meses y 4 días, finalizando la misma eventualmente en fecha 30 de Septiembre del año 2009 y así se decide.

Cuarto: Tomando en cuenta a su vez, que el penado de marras lo fue, luego de Admitir plenamente los Hechos, aplicando el Juzgador de seguidas el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos), condenándosele al efecto a cumplir una pena de 6 años de presidio, circunstancias éstas que se subsumen al supuesto factico consagrado en el último aparte del artículo 494 del Copp, como una de las limitantes para que éste pueda disfrutar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena que constituye la Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, tal cual se desprende de solo leer el último aparte del artículo 494 Ejusdem, del tenor siguiente;

“Artículo 494.-, Suspensión Condicional de le ejecución de la pena…

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de le ejecución de la pena.”

Por lo que en atención a ello, queda el penado de marras excluído del eventual disfrute de la Formula Alternativa de Ejecución de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y así se decide.
Tercero: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados en cuestión, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido la mitad de la pena en reclusión, es decir luego de haber cumplido efectivamente detenido 3 años de presidio, eventualmente fecha 30 de Septiembre del año 2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido la mitad de la pena en reclusión, eventualmente en fecha 30 de Septiembre del año 2006 a tenor todo ello de lo consagrado en el artículo 493 Ejusdem, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena de presidio impuesta, a saber, al cumplir 4 años eventualmente en fecha 30 de Septiembre del año 2007 todo ello de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, el mencionado penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 4 años y 6 meses recluido en establecimiento penitenciario en fecha 30 de Marzo del año 2008, y así se decide.

Realizado el anterior computo de pena, así como que determinado desde que fecha comenzaría el penado de marras a disfrutar de las Formulas de Pre libertad antes descritas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como desde cuando optaría éste por la Conversión de pena de prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, pasa éste Tribunal de seguidas a ordenar se libren las respectivas boletas de Notificación al penado de marras con copia certificada del presente computo de pena, y así se decide.
Se ordena a su vez, remitir copia certificada del presente computo de pena, a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a l9os fines legales respectivos, y así se decide. Notifíquese a todas las partes interesadas.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO