REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000937
ASUNTO : IP11-P-2003-000104


AUTO DE REPOSICIÓN DEL ASUNTO

En fecha 26 de Marzo del año en curso fue remitido a éste Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, asunto signado con el número IP11-P-2003-000104, en el cual aparece como penado el ciudadano MARCOS GREGORIO MORALES TROPIZ, suficientemente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de la adolescente WILMARY CAROLINA QUERO ALVAREZ, y Lesiones Culposas Graves en perjuicio YULIS NOEMI ALVAREZ COLINA, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en relación con el numeral 2 del 422 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. La comisión por parte del hoy penado de tales tipos delictuales, comportó, luego de que éste se acogiera al procedimiento por Admisión de Hechos previstos en el artículo 376 del Copp en audiencia Preliminar, la consecuencial sentencia condenatoria que profiriera el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Marzo del presente año que lo conmina a cumplir la pena de 2 años y 5 días de prisión, sentencia condenatoria ésta que fuere formalmente publicada en fecha 16 de Marzo del presente año.
Dicho lo anterior es de suma importancia destacar el contenido textual del artículo 26 Constitucional, del siguiente tenor;

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En tal sentido, nuestra Carta Magna faculta de forma plena y primaria a todos los administradores de justicia (jueces o juezas) como supremos mandatarios que deben cuidadosamente velar, vigilar y garantizar judicial y efectivamente, cualquier derecho o garantía constitucionales conculcada establecida a favor de algún ciudadano, sea cual sea su condición procesal penal (investigado, imputado, acusado o penado); facultad ésta que se encuentra textualmente establecida en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional del siguiente tenor;

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Ahora bien, luego de recibido el presente asunto penal, observa éste juzgador, actuando como órgano subjetivo del Tribunal Penal Único de Ejecución de éste Circuito Judicial, que existiendo en contra del hoy penado sentencia condenatoria proferida en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control en adopción de parte del penado MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ del Procedimiento Especial por Admisión Plena de los Hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, se trata entonces tal sentencia condenatoria de una sentencia DEFINITIVA, y así lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en atención a que la misma pone fin al Juicio, lo cual comportaría sin lugar a dudas, que el lapso a computar para que la partes ejerzan el respectivo recurso ordinario de apelación contra dichas decisiones definitivas es el previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Copp de DIEZ días HABILES, aunado al hecho de que el Juez de Control se reservara de conformidad con lo pautado en el artículo 365 Ejusdem, el lapso de diez días para la publicación íntegra del fallo, tal cual se suscitó en el caso in comento el Juez Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de ello en el acta de Audiencia Preliminar en la que se profirió la referida sentencia condenatoria. La misma (Acta de Audiencia Preliminar) refiere de forma textual, luego de haber proferido la parte dispositiva del fallo, textualmente;

“Este tribunal se acoge al lapso de los diez días para publicar La sentencia condenatoria íntegra, sobre la cual podrán las partes recurrir”

Establecido lo anterior, observa éste Juzgador con suma preocupación el hecho de que en el presente caso, habiendo sido penado en procedimiento por Admisión de los Hechos por el Tribunal Primero de Control el ciudadano MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ a 2 años y 5 días de prisión, mediante SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA publicada íntegramente en fecha 16 de Marzo del presente año 2004, en fecha 24 de Marzo de éste mismo año se decrete el Auto de Firmeza de esa decisión Definitiva, es decir, al SEXTO DIA, de publicada dicha sentencia definitiva condenatoria, estando pendiente aún por transcurrir cuatro días habiles, de los diez que tiene las partes para la interposición del recurso de apelación en las sentencias definitivas, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 453 del Copp, lo cual comporta una la flagrante violación del derecho de las partes y principalmente del penado de recurrir del fallo en la oportunidad legal prevista, configurándose por ende, la violación al derecho de la Defensa y Debido Proceso de éste así como de las demás partes interesadas en el presente asunto, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Siendo ello así, constituyendo tal agravio (Derecho de recurrir del fallo condenatorio en la oportunidad legal, Derecho a la Defensa y Debido Proceso) una garantía constitucional establecida en favor del acusado, así como de las demás partes (Fiscal, Defensa, víctimas) en cualquier proceso penal, deviene de supra formal tal garantía, operando de pleno derecho la excepción a la regla Constitucional establecida en el artículo 257 Ejusdem, que riela luego de puntualizado;

Artículo 257; …

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tanto, de proceder éste Despacho a decretar la ejecución del presente fallo, tal cual le es encomendado por el artículo 479 del Copp en virtud de su competencia funcional, con semejante agravio Constitucional a cuestas, comportaría la evidente convalidación del mismo (agravió), lo cual alejaría a éste Juzgador considerablemente del deber de todo administrador de Justicia del respeto con preminencia de cualquier otra norma, de las normas de carácter Constitucional.

En atención a todo lo antes motivado, y en aplicación a la facultad conferida Constitucionalmente a todos los administradores de Justicia de Tutela Judicial Efectiva prevista en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional en relación con el artículo 26 Ejusdem, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, pasa de seguidas a hacer los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO; Se ordena retrotraer el presente proceso penal, declarando la Nulidad Absoluta del Auto de recibo del presente Asunto Penal por ante éste Tribunal, luego de serle remitido mediante oficio 1C-666-2004 dimanado del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo pautado en los artículos 191, y 196 en su primer aparte, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO; Tal reposición del presente proceso se ordena hasta el punto de que el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta del auto Firmeza dimanado de ese mismo Tribunal en fecha 24 de Marzo del año en curso, con el cual se Conculca de forma Flagrante el Derecho de las partes de recurrir del fallo en la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello la consecuencial violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso de las partes involucradas en el presente proceso a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, y así se decide.

TERCERO; Se ordena remitir a través de oficio, copia certificada del presente auto motivado, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines ésta proceda con la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional de revisar la presente decisión, en atención a la aplicación por parte del éste Tribunal de Ejecución de la Tutela Judicial Constitucional efectiva en el caso in comento, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a todas las partes.

EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA